JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-193/2010 ACTORA: SILVIA LETICIA CACHO TAMEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES |
Monterrey, Nuevo León a veintiuno de junio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente identificado con la clave SM-JDC-193/2010, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Silvia Leticia Cacho Tamez, en contra de la resolución de veintisiete de mayo pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas dentro del expediente número TE-RDC-009/2010, por la que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo número CEN/SG/0087/2010, por el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en la entidad en cita; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. El cinco de febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió con base en el artículo 43, Apartado B, de sus estatutos, la invitación a todos los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes al mismo, a participar en el “proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del estado de Tamaulipas así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de Tamaulipas”, estableciendo que dicho procedimiento se celebraría en los plazos y de acuerdo a las modalidades contempladas en la citada invitación.
2. El doce de febrero de esta anualidad, en atención a la invitación que precede, la hoy actora presentó ante el Comité Directivo Estatal del partido y entidad de referencia, su solicitud para participar como aspirante a candidata a diputada por ambos principios.
3. Posteriormente, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del partido en comento, emitió un comunicado dirigido a “todos los ciudadanos debidamente registrados en el proceso de designación para elegir candidatos a miembros de los Ayuntamientos y diputados locales dentro del Proceso Electoral Local del Estado de Tamaulipas”, informándoles que “la Comisión nombrada para valorar los perfiles de los candidatos a designar ha determinado que se realizarán entrevistas a las propuestas registradas en el proceso”.
4. El veinticuatro y veinticinco de febrero, se llevaron a cabo las entrevistas descritas en el punto que antecede, entre ellas, la relativa a la promovente.
5. En la sesión ordinaria número 4/2010 de cinco de abril de este año, el citado Comité Ejecutivo Nacional efectuó, entre otras cuestiones, la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas.
6. El nueve de abril pasado, la hoy actora promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, mismo al que se le asignó la clave de identificación SM-JDC-114/2010, y del que tocó conocer y resolver a esta Sala Regional el veintiocho de del mismo mes, en el sentido de reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral de la entidad en cita.
Lo anterior, se trae al presente juicio al ser hecho notorio para este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, dado que los autos del juicio en comento obran en los archivos de esta Sala.
7. El seis de mayo, el referido tribunal electoral local acogió la pretensión de la enjuiciante, y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional notificar el acuerdo precisado en el numeral 5 anterior, en el que se contiene la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de aquella entidad.
8. El catorce de mayo pasado, la hoy actora interpuso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, Recurso de Defensa de Derechos Político-electorales del Ciudadano en contra de la designación que antecede.
9. El veintisiete de mayo del año en curso, dicho órgano jurisdiccional local resolvió el medio de impugnación respectivo, determinando, entre otros aspectos, lo siguiente:
…
QUINTO. Por cuanto hace al agravio en el que expone la recurrente que le afecta que el Comité Ejecutivo Nacional no la haya considerado para ser candidata a Diputada por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, según el acuerdo número CN/SG/0087/2010 es infundado por lo siguiente:
Si bien es cierto la impugnante manifiesta que es ilegal el acuerdo combatido pues fue emitido en contravención de los artículos 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política Federal, 38 fracción I, incisos a) y e) y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 204 y 207 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, al no observar las reglas establecidas por el propio Comité Ejecutivo Nacional en el Convocatoria mencionada, también lo es que de su escrito de impugnación se observa que no precisa su pretensión al respecto, pues ataca en su conjunto a la lista de los catorce ciudadanos que fueron designados por el Comité Ejecutivo Nacional, mencionado que solamente nueve de ellos se inscribieron para participar en el Proceso de selección y cinco no se inscribieron en dicho Proceso, sin embargo, en los autos no hay constancia alguna que nos permita establecer quienes de los que sí se inscribieron fueron finalmente designados para el cargo al que aspiraban, de lo cual se podría deducir quienes fueron los que no lo hicieron, aunque la actora sí menciona sus nombres, pero no aportó prueba alguna para acreditar su dicho, luego entonces, ante la vaguedad de la pretensión de la actora, pues se concreta a solicitar la cancelación de la lista de los ciudadanos designados por el Comité Ejecutivo Nacional, este Tribunal se encuentra impedido para resolver lo conducente, pues afectaría los derechos adquiridos de quienes fueron nombrados cumpliendo los requisitos señalados en la convocatoria, en todo caso, la actora debió señalar el porqué ella debería ocupar un espacio indefinido dentro de la relación de los catorce ciudadanos designados, para estar en posibilidad de que una vez estudiado el caso concreto, este Tribunal pudiera determinar, si estaba apegada a derecho su petición; y al no haberlo hecho así lo procedente es declarar que se confirma el acto combatido consistente en el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional número CEN/SG/0087/2010, de fecha 05 de abril del presente año, mediante el cual se designó a candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, por parte del Partido Acción Nacional.
…
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CUARTO.- Se confirma el acuerdo número CEN/SG/0087/2010, de fecha cinco de abril del presente año, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual se designó candidatos a los cargos de Diputados Locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, conforme a lo expuesto en el considerando QUINTO de la presente resolución.---------
…
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El uno de junio del año que transcurre, la hoy actora presentó ante el tribunal electoral local, demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución enunciada en el punto inmediato anterior, expresando los agravios siguientes:
AGRAVIOS:
PRIMERO: La resolución que constituye el acto reclamado es ilegal en perjuicio de la suscrita, habida cuenta que la misma carece de congruencia y exhaustividad, puesto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas declara infundado el agravio expuesto de mi parte en el Recurso de Defensa de Derechos político-electorales del ciudadano número TE-RDC-00912010 considerando que no ataqué en forma precisa la designación de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, pues arguye el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas que supuestamente combatí en su conjunto la lista de los catorce diputados lo cual es completamente falso.
Así mismo, es ilegal la sentencia impugnada, toda vez que en la misma el Tribunal Responsable manifiesta que supuestamente en los autos no hay constancia alguna que nos permita establecer quienes de los que sí se inscribieron fueron finalmente designados para el cargo al que aspiraban. de lo cual se podría deducir quienes fueron los que no lo hicieron, lo cual también es falso, pues contrario a lo que el Tribunal Electoral Estatal argumenta, si obran medios probatorios en autos que acreditan dichas circunstancias, siendo falso que la suscrita no haya aportado prueba al respecto.
Del mismo modo, el Tribunal Responsable arguye que existe vaguedad en la pretensión de la suscrita y que supuestamente me concreté a solicitar la cancelación de la lista de los ciudadanos designados por el Comité Ejecutivo Nacional, siendo que debí aparentemente y según lo estima el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, señalar el porqué la suscrita debería ocupar un espacio definido dentro de la relación de los catorce ciudadanos designados, lo cual supuestamente no hice y que en tal virtud, el Órgano Responsable se encuentra impedido para resolver lo conducente, pues afectaría los derechos adquiridos de quienes fueron nombrados cumpliendo los requisitos señalados en la convocatoria, sin embargo tales consideraciones son inexactas, habida cuenta que contrario a lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional en cita, la suscrita realice las especificaciones a que éste se refiere, además de que de ninguna manera se afectarían derechos adquiridos de persona alguna, tal y como se expone en líneas siguientes.
Para una mayor claridad, transcribo literalmente las consideraciones vertidas por la Autoridad Responsable en la sentencia que constituye el acto impugnado, con base en las cuales declaró infundado el agravio hecho valer por la suscrita respecto de la designación de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional:
QUINTO. (Se transcribe)
Como se observa, la resolución impugnada es ilegal. habida cuenta que como ha quedado dicho, es completamente falso que la suscrita haya atacado en su conjunto la lista de los catorce ciudadanos que fueron designados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; así como que no exista constancia ni se haya aportado prueba para deducir quienes de las personas que no fueron inscritas al proceso fueron designadas como candidatas.
Al respecto, basta manifestar en primer lugar, que es falso que haya vaguedad en la pretensión de la suscrita y que me haya concretado a solicitar la cancelación de la lista de los ciudadanos designados en su conjunto, pues de la simple lectura del escrito presentado en fecha 14 de mayo del 2010 mediante el cual interpuse Recurso de Defensa de derechos políticos-electorales del ciudadano, se desprende que la suscrita impugné el acuerdo identificado con el número CEN/SG/0087/2010 de fecha 5 de abril del año en curso, en virtud de que el Comité Ejecutivo Nacional de mi partido político, con una total ausencia de motivación y fundamentación designó candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a personas que NO SE INSCRIBIERON en el proceso selectivo.
En efecto, contrario a lo considerado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, la suscrita si especifiqué en mi escrito inicial que dio origen al expediente TE-RDC-009/2010, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sin la debida motivación designó a personas que no se habían inscrito al proceso de selección, incluso como lo reconoce la Autoridad Responsable especifiqué el nombre de dichas personas, y ofrecí pruebas que acreditan lo anterior, siendo falso que la suscrita haya impugnado la lista de los catorce candidatos a Diputado Local por el Principio de Representación Proporcional en su conjunto y en términos amplios y generales, pues contrario a ello, en el escrito mediante el cual se hizo valer el Recurso de Defensa de derechos político-electorales del ciudadano, concretamente establecí que aquellas personas designadas como candidatas en los lugares 1°, 2° y 3° sí se inscribieron en el proceso de selección, lo cual no había acontecido con aquellos designados en los lugares 4, 5, 6, 8 y 14, y que respecto de dichas personas, la suscrita tenía y tengo preferencia para ser designada como candidata en CUARTO LUGAR, toda vez que se insiste sí me inscribí para obtener la candidatura al cargo referido y cubro las cualidades para ello, y de conformidad con lo estipulado en la Convocatoria previamente a la designación de personas que no se hayan registrado debía valorarse el perfil de los inscritos, siendo que al menos por lo que hace a la suscrita cubro perfectamente el perfil; luego entonces es completamente falso e inexacto que el Tribunal Responsable se encuentre impedido para resolver lo conducente, e igualmente inexacto que se afecten derechos adquiridos de quienes fueron nombrados cumpliendo los requisitos señalados en la convocatoria, pues se insiste, en primer lugar, la suscrita no impugne el lugar relativo a aquellos que fueron inscritos y designados, sino respecto de las personas que no obstante de no haber participado en el proceso de selección fueron designados arbitrariamente por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Por lo que de ninguna manera se violan derechos adquiridos, pues respecto de los cuarenta y dos ex precandidatos registrados (no incluida la suscrita) que no impugnaron el no haber sido designados, ningún perjuicio se le causa dado que no se inconformaron con la aludida designación, respecto de los nueve precandidatos inscritos y que sí fueron designados tampoco se afectan sus derechos adquiridos, toda vez que no se inconformaron con el lugar en que fueron nombrados, y la suscrita no impugne el lugar en que a éstos se les designó.
Es por ello, que contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas la suscrita si señalé las razones por las cuales la suscrita debía y debo ocupar un lugar definido dentro de la relación de los catorce ciudadanos designados, además de que si especifiqué el lugar que me correspondía sin afectar a los precandidatos designados, puesto que es de reiterarse que conforme a Derecho solicité se designara a la suscrita al menos en el lugar cuarto, en virtud de que cumplo con las cualidades y el perfil para ser designada candidato a Diputado por dicho principio.
Ahora bien, es indiscutible la incongruencia interna que reviste la sentencia impugnada, puesto que la Autoridad Responsable declara infundado el agravio hecho valer de mi parte, aseverando que no existe constancia en autos ni prueba aportada por la suscrita de la cual se desprenda quienes de las personas que sí se inscribieron fueron finalmente designados para el cargo al que aspiraban, de lo cual se podría deducir quienes fueron los que no lo hicieron: sin embargo, se dice que dicha resolución es incongruente, toda vez que en la propia sentencia impugnada, en especifico en el considerando cuarto, la Autoridad Responsable le concedió pleno valor probatorio a la documental consistente en el informe ofrecido como prueba de mi parte bajo el inciso IV del capítulo respectivo de mi escrito mediante el cual interpuse Recurso de Defensa; esto es, resulta totalmente incongruente que el Tribunal Responsable afirme que no existe constancia en autos y más aún que asevere que no ofrecí prueba para acreditar que personas se inscribieron en el proceso de selección y cuales no, siendo que de la propia sentencia se observa que dicho Órgano Jurisdiccional valoró la prueba con la cual se dilucidan tales circunstancias.
En efecto, bajo el inciso IV del capítulo de pruebas, la suscrita ofrecí como prueba de mi parte el Informe rendido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el cual se hizo del conocimiento de los ciudadanos registrados en el proceso de designación, que se determinó realizar entrevistas a las propuestas registradas en dicho proceso; siendo el caso que dicha probanza fue valorada por el propio Tribunal Electoral Estatal, por lo que es indiscutible la incongruencia de la sentencia de marras, siendo que en la misma ya se habla otorgado valor probatorio pleno a la documental de la cual se desprende qué personas fueron inscritas al proceso de selección y los cargos públicos para los cuales contendían, por lo que fácilmente puede deducirse que personas no fueron inscritas, pues se insiste, en dicha probanza aparecen las personas que se inscribieron, el cargo para el cual aspiraron y la fecha y hora en la que se les entrevistaría.
Para robustecer lo anterior, a continuación transcribo el valor probatorio que el Tribunal Responsable otorgó a dicha probanza y que no obstante ello, de manera inexplicable consideró que en los autos no hay constancia alguna que nos permita establecer quienes de los que si se inscribieron fueron finalmente designados para el cargo al que aspiraban y quienes aun y cuando no se inscribieron fueron designados por el Comité Ejecutivo Nacional de mi partido político como candidatos al cargo de Diputados por el principio de representación proporcional, esto es, tan ofrecí prueba al respecto que fue valorada en el considerando cuarto de la propia resolución, en el cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, manifiesta que de dicha probanza se desprende las personas inscritas y los cargos públicos para los cuales contendían.
Las consideraciones efectuadas por el Tribunal Responsable a la que antes me he referido son del siguiente tenor:
“…
Consta en los autos la documental privada consistente en la relación de ciudadanos que fueron convocados para ser entrevistados por el Comité Ejecutivo Nacional en la que aparece e! C. Jesús Zeferino Lee Rodríguez como aspirante al cargo de Presidente Municipal y no de Diputado de Mayoría Relativa, en ese sentido es claro que indebidamente se le registró para un cargo al que no aspiraba, incumpliendo con los lineamientos marcados en la propia convocatoria o invitación, pues es de decirse que en la entrevista se analizarían sus aptitudes para designarlo candidato a Presidente Municipal por lo que, el perfil que se buscaba era para tal cargo y no para Diputado de Mayoría Relativa, sin que conste en los autos ninguna probanza que demuestre que el C. Jesús Zeferino Lee Rodríguez, aspiraba al cargo por el Principio de Mayoría Relativa, pues solamente se inscribieron, además de la ahora recurrente los CC. Juan Cuauhtémoc García Tamez, Isaac Rebaj Sevcovichuz y Alberto Zepeda Aguilar, según las constancias que obran en los autos.
(...), probanzas que tienen pleno valor en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, ..."
Así las cosas, resulta incongruente la sentencia impugnada en si misma, por lo que se impone su revocación, puesto que es inconcebible que e! Tribunal responsable haya valorado la constancia para efectos de acreditar que Jesús Zeferino Lee Rodríguez no se inscribió como candidato al cargo de Diputado por Mayoría Relativa, y no la haya valorado y además afirme que no existe prueba alguna que acredite que personas fueron inscritas como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y cuales no, cuando ello se desprende de la propia constancia aludida.
En consecuencia, resulta completamente falso e inexacto y por demás incongruente la aseveración que realiza el Tribunal Electoral de Tamaulipas, consistente en que no existe constancia en autos que permita establecer quienes fueron las personas inscritas y designadas, y quienes fueron designadas en la lista de candidatos al cargo de Diputados por el Principio de Representación Proporcional por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional pese a no haberse inscrito en el proceso de selección.
Resulta aplicable en la especie, la siguiente tesis de jurisprudencia definida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de observancia obligatoria para sus Señorías:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe)
Así las cosas, y dada la incongruencia que impera en la sentencia impugnada, lo conducente es revocar la misma, y ordenar a la Autoridad Responsable dicte una nueva en la cual se determine que de las pruebas rendidas y las constancias de autos, se desprende claramente que únicamente fueron nueve las personas registradas y designadas por el partido político y cinco más fueron designadas no obstante de no haberse inscrito en el proceso de selección, a saber los CC. MARÍA TERESA CORRAL GARZA, LUIS ALONSO MEJIA GARCÍA, LEONEL CANTÚ ROBLES, ILIANA MARIBEL MEDINA GARCÍA, por lo que respecto de ellos la actora tiene preferencia, por lo que debe designárseme al menos en el lugar cuarto de la lista de catorce candidatos a diputado por el principio de representación proporcional.
Debe resaltarse que de ninguna manera se afectarían derechos adquiridos de las personas que se inscribieron en el proceso y que fueron designadas como candidatos al cargo para el cual participaron, puesto que tal y como se observa del escrito mediante el cual se interpuso Recurso de Defensa de Derechos Político-Electorales, la suscrita argumenté que la resolución CEN/SG/087/2010 es ilegal al haberse designado directamente a personas que no se inscribieron, siendo que de conformidad con los lineamientos de la Convocatoria debía valorarse primeramente el perfil de los inscritos, criterio que ha sido adoptado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas al resolver tanto el expediente TE-RDC-008/2010 como el propio expediente abierto con motivo del recurso de defensa promovido de mi parte, en tal virtud, y dado que la C. María Teresa Corral Garza quien fue designada en cuarto lugar, no se inscribió en el proceso de selección, y toda vez que ni el resto de los precandidatos que no fueron designados se inconformaron con dicha designación, ni los precandidatos inscritos y designados se inconformaron con el lugar de la lista en que se les designó, lo conducente es que se designe a la suscrita en cuarto lugar, toda vez que se insiste, si me inscribí para obtener la candidatura al cargo y cubro las cualidades para ello, y por ello tengo preferencia en que se me ubique y valore en dicho lugar a diferencia de la citada señora Corral Garza, pues se insiste dicha persona no se inscribió en el proceso y como el propio Tribunal lo consideró debe evaluarse primeramente a las personas inscritas, de ahí la incongruencia de la sentencia que nos ocupa.
Resulta aplicable por analogía el siguiente Criterio de Jurisprudencia, mismo que dejó de observar el Tribunal Responsable:
CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SÓLO PUEDE BENEFICIAR A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO.
En tales términos, resulta ajustado a Derecho que sus Señorías revoquen la resolución combatida.
SEGUNDO: Del mismo modo, es ilegal la sentencia combatida, toda vez que carece de exhaustividad, habida cuenta que el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto del AGRAVIO TERCERO expresado de mi parte en el escrito que dio origen al expediente TE¬RDC-009/2010, en el cual básicamente se adujo que el acuerdo CEN/SG/0087/2010 pronunciado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional es ilegal, habida cuenta que vulnera lo dispuesto en el artículo 42 de los Estatutos Generales de mi partido, así como en lo dispuesto por el artículo 90 párrafo primero inciso a) del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de Acción Nacional, toda vez que dicho Comité designó a los catorce candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, dejando de observar que conforme a los preceptos transcritos, los lugares primero y tercero de la lista estatal de Diputaciones por el principio de representación. proporcional debe realizarse a propuesta del Comité Directivo Estatal, siendo que el Tribunal Responsable nada dijo al respecto.
En efecto, dicho agravio no fue estudiado ni analizado por el Tribunal Electoral Responsable, aun y cuando la suscrita acredite haber solicitado al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional se me inscribiera y considerara como candidata propuesta a la diputación plurinominal en los lugares primero y tercero de la lista estatal de diputaciones para el principio de representación proporcional sin que el tribunal electoral haya hecho manifestación alguna al respecto, vulnerándose en perjuicio de la suscrita el principio de exhaustividad que todas las resoluciones deben contener, por lo que deberá revocarse dicha resolución y entrar al estudio de fondo de dicho agravio.
Sirven de fundamento a lo anterior, los siguientes Criterios de Jurisprudencia, mismos que dejó de observar el Órgano Responsable:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. (Se transcribe)
LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe)
Así las cosas, resulta apegado a Derecho que sus Señorías revoquen la resolución impugnada pues es evidente que se vulneran los principios de congruencia y exhaustividad en perjuicio de la suscrita.
…
III. Remisión de documentos a esta Sala Regional. Por oficios números SG/129/2010 y SG-141/2010, signados por el Secretario General de Acuerdos del órgano jurisdiccional señalado como responsable, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el tres y el ocho de junio del año en curso, remitió los originales de la demanda de juicio ciudadano con sus anexos atinentes; del expediente TE-RDC-009/2010; de las cédulas de publicitación y de retiro; así como del informe circunstanciado, entre otras documentales.
IV. Turno. Por acuerdo de tres del mismo mes y año, suscrito por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-JDC-193/2010, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El turno de mérito se cumplimentó el mismo día mediante oficio TEPJF-SGA-SM-544/2010, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Radicación y requerimiento. Por proveído de siete de junio de esta anualidad, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el presente juicio ciudadano y requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional diversa documentación necesaria para la resolución de este asunto.
VI. Admisión y cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de nueve de junio de este año, dicho Magistrado admitió a trámite el juicio que nos ocupa y se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado al órgano partidista de mérito.
VII. Cierre de instrucción. Por auto de veintiuno de junio del año en curso, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Con base en los artículos 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, y 83, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano en el que la actora considera que la resolución impugnada viola su derecho político-electoral de ser votada, concretamente, porque aduce no se cumplió con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, lo que en su concepto le impide ser postulada por el Partido Acción Nacional como candidata a diputada local de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad con los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las causales de improcedencia son una cuestión de orden público y su estudio es preferente, sin embargo, el órgano jurisdiccional responsable no refiere nada al respecto ni esta Sala Regional advierte de oficio la actualización de alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento, en consecuencia, se procede a analizar si el presente juicio ciudadano satisface los requisitos legales de procedibilidad.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia. Del análisis integral de las constancias que obran en autos, se advierten, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Se satisfacen los requisitos generales de los medios de impugnación contemplados en los artículos 7, 8 y 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el juicio de mérito se promovió dentro del plazo de cuatro días legalmente concedido, ya que la resolución impugnada fue notificada a la actora el veintiocho de mayo pasado y la demanda atinente se presentó ante la autoridad responsable el uno de junio siguiente; además, consta el nombre y firma autógrafa de la promovente; está plenamente identificado el acto que combate; expresa hechos y los agravios que estima violados; y
b) De igual forma, se cumplen los requisitos especiales plasmados en el artículo 79, de la ley en cita, en atención a que la ciudadana por sí misma acude a esta instancia federal, por considerar que la resolución impugnada viola su derecho político-electoral de ser votada, concretamente, porque aduce no se cumplió con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, lo que en su concepto le impide ser postulada por el Partido Acción Nacional como candidata a diputada local de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas.
Cabe puntualizar que en el presente juicio la actora tiene interés jurídico, en virtud de que se ostenta con el carácter de aspirante a la candidatura de diputada local por el principio de representación proporcional de Tamaulipas, que postula el Partido Acción Nacional, esto sin que sea exigible la posibilidad de que alcance su pretensión, pues por el simple hecho de ser precandidata o aspirante a candidata, cuenta dicho presupuesto procesal para estar en aptitud de velar por el adecuado desarrollo y resultado del proceso interno en el que participa.
Dicho criterio encuentra sustento en la tesis XLII/2009, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el veintinueve de noviembre del año pasado, visible en el sitio de Internet www.te.gob.mx, con el rubro: INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.
CUARTO. Reparación posible del derecho político-electoral vulnerado, en su caso. En otro orden de ideas, en caso de conceder la pretensión de la actora, sí es posible restituirla en el goce de su derecho de voto pasivo que manifiesta le fue vulnerado, esto con base en los razonamientos que se plasman a continuación.
Previamente, resulta necesario acudir a las disposiciones constitucionales y legales siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
…
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 20.
…
III. De la justicia electoral.- La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo aquellas que corresponda desahogar a la autoridad electoral jurisdiccional federal, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
…
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 187.- El proceso electoral es el conjunto de etapas y actos que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos del Estado, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; realizados por las autoridades electorales con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, regulados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y este Código.
Artículo 188.- El proceso electoral ordinario inicia en la última semana del mes de octubre del año previo al de la elección, y concluye cuando se hayan resuelto en definitiva todos los medios de impugnación interpuestos en contra de las declaraciones de validez o los resultados electorales, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. El Consejo General hará la declaratoria respectiva.
Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral;
…
Artículo 189.- La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la última semana de octubre del año previo al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Artículo 190.- La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo del mes de julio del año de la elección y concluye con la clausura de las casillas.
…
Artículo 193.- Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualesquiera de sus etapas o de algunos de los actos trascendentes de los órganos electorales, el Presidente del Consejo General o los Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen pertinentes.”
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES DE TAMAULIPAS
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado de Tamaulipas y reglamentaria del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
Artículo 4.- Los medios de impugnación regulados por esta Ley tienen por objeto garantizar:
…
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
…
Del marco normativo antes trascrito, se desprende que el proceso electoral en el Estado de Tamaulipas inició la última semana del mes de octubre del año anterior y concluye cuando se hayan resuelto en definitiva todos los medios de impugnación interpuestos en contra de las declaraciones de validez o los resultados electorales, o cuando se tenga constancia de que no se presentó alguno.
También se observa que entre las etapas del proceso electoral ordinario, se encuentran la de preparación de la elección y la de jornada electoral.
En el caso que nos ocupa, tiene especial relevancia la etapa de preparación de la elección, por ser la que actualmente se desarrolla, pues inició con la primera sesión que el Consejo General del instituto comicial local celebró durante la última semana de octubre del año anterior y concluirá al iniciarse la jornada electoral a verificarse el cuatro de julio próximo.
Cabe destacar que la preparación de la elección la conforman, entre otros actos, la integración y funcionamiento de los órganos comiciales, los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, las precampañas, el registro de candidatos y las campañas electorales.
Por su parte, los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 3, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, disponen, en lo que interesa para el presente caso, la existencia de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y para otorgar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral.
Así, las etapas del proceso electoral adquieren definitividad al concluir cada una de ellas, o bien, con la determinación que emitan en última instancia los órganos jurisdiccionales competentes a efecto de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes de los mismos.
Bajo este contexto constitucional y legal, esta Sala Regional considera que la conclusión de la fase de registro de candidatos y el desarrollo de la actual fase de campañas, previstas en los artículos 209 y 229 del código comicial del estado de Tamaulipas, respectivamente, no hacen irreparables las violaciones acaecidas antes o durante las mismas, puesto que no constituyen la conclusión de una de las etapas del proceso electoral respectivo, como sí lo sería el inicio de la jornada electoral, etapa siguiente a la que se verifica actualmente, esto con independencia de que durante la secuela impugnativa concluya alguna de las fases de la etapa en desarrollo, pues se reitera, sólo el inicio de la etapa de la jornada electoral, es la que precisamente otorga definitividad a la de preparación de la elección.
Ahora bien, en la especie la promovente se duele de una resolución jurisdiccional que confirma la designación partidista de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en la cual no figura ella.
Cabe destacar que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, el proceso electoral que se desarrolla en la entidad federativa de mérito se encuentra en su etapa de preparación de la elección, específicamente, en la fase de campañas electorales.
Por tanto, resulta innegable que la reparación al derecho político-electoral de ser votado de la actora, en caso de resultar fundada su pretensión, es viable en tanto no inicie la jornada electoral respectiva.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 37/2002 y la tesis relevante S3EL 112/2002 cuyos rubros son: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES” y “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, visibles en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 181-182 y 782-783, respectivamente.
QUINTO.- Litis. Se centra en determinar a la luz de los agravios esgrimidos por la actora, si la resolución impugnada se encuentra apegada o no a los principios de constitucionalidad y legalidad.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora consiste en que se revoque, en la parte impugnada, la resolución controvertida, y por ende, se efectúe el estudio de su pretensión formulada al respecto en la instancia jurisdiccional previa, a fin de determinar si es indebida o no la designación partidista de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, y en su caso, se le designe con tal carácter (pues el tribunal electoral responsable acogió su pretensión de manera parcial sólo por cuanto hace al tema de los candidatos a diputados de mayoría relativa).
Para tal efecto, la impetrante expone como causa de pedir que la resolución que combate no cumple con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.
En este tenor, dicha promovente hace valer diversos agravios, transcritos en el capítulo de resultandos de la presente ejecutoria, mismos que se sintetizan y examinan a continuación:
1. En principio, expresa que es falso el argumento de la responsable referente a que no atacó en forma precisa la designación de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, pues combatió en su conjunto la lista de los catorce diputados.
Al respecto, señala que impugnó dicho acuerdo por considerar una total ausencia de fundamentación y motivación al designar como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional a personas que no se inscribieron en el proceso selectivo atinente, señalando que dichos ciudadanos ocupaban las posiciones 4, 5, 6, 8 y 14, de la lista respectiva, por lo que no impugnó las designaciones sobre personas que se inscribieron, y en su caso, designaron.
2. Aduce que le causa agravio que la responsable determinara que en los autos no había constancia alguna que le permitiera establecer quiénes de los que sí se inscribieron fueron finalmente designados para el cargo al que aspiraban, de lo cual se podía deducir quiénes fueron los que no lo hicieron, es decir, no aportó prueba alguna para acreditar su dicho.
Sobre el particular, manifiesta que la resolución combatida es incongruente porque, por una parte, en el considerando cuarto la responsable otorgó pleno valor probatorio al informe que ofreció como prueba en su escrito de demanda respectiva, específicamente en el punto IV del capítulo atinente, y por la otra, determina que no ofreció prueba para determinar qué personas se designaron sin haberse inscrito al proceso interno, aún cuando por medio de dicho documento, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político de referencia comunicó a todos los ciudadanos registrados en el proceso de designación que se había determinado realizar entrevistas, de ahí que considere la accionante que de dicho medio de convicción se advierten las personas que fueron inscritas y el cargo por el que contendían, así como las personas que no fueron inscritas.
3. También expone que el órgano jurisdiccional local indebidamente estimó que existió vaguedad en su pretensión porque sólo se concretó a solicitar la cancelación de la lista de los ciudadanos designados, sin señalar por qué debería ocupar un espacio definido dentro de dicha designación, por lo que la autoridad en cita se encontraba impedida para resolver lo conducente, pues afectaría los derechos adquiridos de quienes fueron nombrados.
Sobre este punto, argumenta la enjuiciante que tiene preferencia a ocupar una posición en la lista de designación de mérito, porque se inscribió a dicho proceso selectivo, y por ende, se debió valorar su perfil; adiciona que es inexacto que se afecten derechos adquiridos de quienes fueron inscritos y designados, pues no impugna eso, sino las personas que fueron designadas no obstante no haber participado en el proceso de selección partidista.
4. Que la resolución que impugna carece de exhaustividad, pues la responsable se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto de su agravio TERCERO del escrito de demanda, en el que expresó básicamente que el acuerdo número CEN/SG/0087/2010 vulneraba los artículos 42, de los Estatutos y 90, párrafo primero, inciso a), del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, ambos documentos del Partido Acción Nacional, pues en su concepto, establecen que los lugares primero y tercero de la lista estatal de diputaciones por el principio de representación proporcional deben realizarse a propuesta del Comité Directivo Estatal, lo que dejó de observarse en la designación atinente, y en consecuencia le agravia porque afirma la actora que solicitó a dicho órgano estatal que fuera considerada para ser propuesta para el cargo y en las posiciones antes precisadas.
Ahora bien, esta Sala Regional estima fundados los cuatro agravios descritos, en atención a lo siguiente:
a) La actora en su demanda del Recurso de Defensa de Derechos Político-electorales del Ciudadano, específicamente, en los párrafos segundo y tercero de la página 9, visible en la foja 074 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa, expuso lo siguiente:
Por lo que hace a la designación del candidato a cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa del Distrito uninominal XIX del municipio de Altamira, Tamaulipas, debe resaltarse en primer lugar, que EL CITADO SEÑOR JESÚS ZEFERINO LEE RODRÍGUEZ NO SE INSCRIBIÓ COMO PRECANDIDATO O SOLICITANTE AL CARGO PÚBLICO EN CUESTIÓN, LO CUAL SE ACREDITA CON LA DOCUMENTAL OFRECIDA BAJO EL NUMERAL IV DE ESTE OCURSO (FOJA 4), PUES DE LA MISMA SE ADVIERTE QUE A DICHA PERSONA SE LE AGENDÓ ENTREVISTA EN SU CARÁCTER DE PRECANDIDATO A ALCALDE DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS, Y NO EN SU CARÁCTER DE PRECANDIDATO A DIPUTADO POR MAYORÍA RELATIVA.
Así mismo, resulta conveniente mencionar que los CC. MARÍA TERESA CORRAL GARZA, LUIS ALONSO MEJÍA GARCÍA, LEONEL CANTÚ ROBLES, ILIANA MARIBEL MEDINA GARCÍA Y HÉCTOR PÉREZ IBARRA NO SE INSCRIBIERON COMO PRECANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LO CUAL SE ACREDITA CON LA PROBANZA REFERIDA EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE, PUES DE LA MISMA NO SE ADVIERTE QUE SE LES HUBIESE AGENDADO ENTREVISTA EN CARÁCTER DE CANDIDATOS A DIPUTADOS PLURINOMINALES, Y PESE A ELLO FUERON DESIGNADOS COMO CANDIDATOS POR DICHO PRINCIPIO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SIENDO QUE LA SUSCRITA SÍ ME INSCRIBÍ Y CUENTO CON LAS CUALIDADES PARA DESEMPEÑAR DICHO CARGO, POR LO QUE NO EXISTE RAZÓN PARA QUE EL COMITÉ RESPONSABLE DESIGNARA A PERSONAS AJENAS AL PROCESO DE SELECCIÓN, SIENDO QUE AL MENOS LA SUSCRITA SÍ CUBRO EL PERFIL REQUERIDO.
Los énfasis son de la propia actora.
En efecto, de la transcripción que antecede se advierte claramente que la actora precisa que las cinco personas que fueron designadas sin haber participado en el proceso selectivo partidista, son las siguientes:
1. María Teresa Corral Garza.
2. Luis Alonso Mejía García.
3. Leonel Cantú Robles.
4. Iliana Maribel Medina García; y
5. Héctor Pérez Ibarra.
b) De la misma transcripción, también se advierte que para acreditar dicha afirmación la enjuiciante se remitió a la prueba documental ofrecida en el numeral IV de su ocurso, consistente en el informe rendido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el cual se hace del conocimiento de los ciudadanos registrados en el proceso de designación para elegir candidatos a miembros de los Ayuntamientos y diputados locales dentro del Proceso Electoral Local del Estado de Tamaulipas, que se determinó realizar entrevistas a las propuestas registradas en dicho proceso…, lo cual se desprende de la página 35 de la demanda presentada en la instancia local, visible en la foja 0100 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente en que se actúa; documental privada a la que con base en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5 y 16, párrafo 3, de la ley de medios de impugnación ya referida, se le otorga valor probatorio pleno al no estar controvertida respecto de su autenticidad o en su contenido, ni obrar prueba en contrario al respecto.
Asimismo, cabe precisar que el informe al que se refiere dicha probanza, obra en las fojas 0114 a la 0118, del mismo cuaderno accesorio de referencia, y se corrobora que tiene como rubro el texto siguiente:
A todos los ciudadanos debidamente registrados en el proceso de designación para elegir candidatos a miembros de los Ayuntamientos y diputados locales dentro del Proceso Electoral Local del Estado de Tamaulipas, se les informa que la Comisión nombrada para valorar los perfiles de los candidatos a designar ha determinado que se realizarán entrevistas a las propuestas registradas en el proceso.
Los énfasis son nuestros.
Del rubro en cita, se aprecia que dicho comunicado está dirigido, específicamente, a aquellos ciudadanos debidamente registrados en el proceso de designación respectivo, a efecto de hacer de su conocimiento que se realizarían entrevistas a las propuestas registradas en el mismo.
c) De igual forma, la accionante en su demanda del Recurso de Defensa de Derechos Político-electorales del Ciudadano, específicamente, en las páginas 16 a 18, visibles en las fojas 081 a 083 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa, manifestó en esencia que la convocatoria (invitación) estableció que para ser designado candidato se podían tomar indistintamente, entre otras cualidades, el liderazgo social y la trayectoria, por lo que la accionante estima que previamente a la designación respectiva, se debió observar que ella cumple con las cualidades para ser designada como candidata a diputada local de representación proporcional, pues afirma que cuenta con liderazgo social; que ha sido líder municipal y estatal al haber ocupado y ocupar diversos cargos en su partido; y que fungió como regidora en el periodo 2005-2007; y
d) En el mismo sentido, en las páginas 31 y 32, del citado recurso ciudadano local, visible en las fojas 096 y 097, del cuaderno accesorio y expediente de referencia, se corrobora que la promovente expuso un tercer agravio, en el que expresó que el acuerdo número CEN/SG/0087/2010 vulneraba los artículos 42, de los Estatutos y 90, párrafo primero, inciso a), del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, ambos documentos del Partido Acción Nacional, pues en su concepto, establecen que los lugares primero y tercero de la lista estatal de diputaciones por el principio de representación proporcional deben realizarse a propuesta del Comité Directivo Estatal, lo que dejó de observarse en la designación atinente, y en consecuencia le agravia porque afirma la actora que solicitó a dicho órgano estatal que fuera considerada para ser propuesta para el cargo y en las posiciones antes precisadas.
En efecto, tal como lo aduce dicha actora, en la transcripción de la parte impugnada de la resolución de mérito, visible en las páginas 3 y 4, de la presente ejecutoria, la responsable ni siquiera hizo referencia a dicho agravio.
Así, con base en lo anterior, resulta evidente lo fundado de los agravios que se contestan, pues contrario a lo estimado por la responsable, la hoy actora sí precisó en su impugnación las personas que en su concepto habían sido designadas sin haber participado en el proceso de selección partidista de mérito, así como los lugares que ocupan en la lista respectiva; también aportó el documento del que considera se logran desprender explícitamente los ciudadanos que participaron e implícitamente los que no participaron en dicho proceso; asimismo, expuso las razones por las que considera cumple con el perfil para ser designada al cargo al que aspira; y finalmente, se confirma que, efectivamente la responsable omitió dar contestación al agravio enunciado por la promovente ante dicha instancia local.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional federal estima que dichas violaciones son suficientes para revocar, en la parte impugnada, la resolución que se controvierte en el presente juicio ciudadano, y por ende, devolver los autos al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, a fin de que dicte otra en la que se atiendan íntegramente los agravios expresados y se analicen las pruebas aportadas, relacionadas con la parte de la sentencia que se tilda de ilegal, es decir, la determinación en el sentido de confirmar el acuerdo número CEN/SG/0087/2010, por el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, y resuelva lo que en Derecho proceda.
No obstante lo anterior, para la debida reparación del derecho conculcado, y en estricto acatamiento a la garantía de impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional asume plenitud de jurisdicción y procede a emitir la resolución atinente, en atención a que, en la fecha que se dicta la presente ejecutoria el proceso electoral de Tamaulipas se encuentra en la etapa de preparación de la elección, específicamente, en la fase de campañas electorales y la siguiente etapa que es la jornada electoral, tendrá verificativo el cuatro de julio próximo, es decir, en poco menos de un mes, por lo que cada día que transcurre implicaría un día menos para realizar campaña electoral, en caso de conceder la pretensión de la actora, de ahí que el apremio justifique dicha actuación.
SÉPTIMO. Estudio en plenitud de jurisdicción del Recurso de Defensa de Derechos Político-Electorales del Ciudadano, sólo en la parte relativa a la impugnación del acuerdo número CEN/SG/0087/2010, relativo a a la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
Esta Sala Regional procede a resolver con plenitud de jurisdicción, en la parte conducente, el medio de impugnación local, por lo que se estima conveniente tener a la vista los agravios que se formulan en el mismo, a fin de extraer más adelante sólo aquellos dirigidos a combatir el acuerdo número CEN/SG/0087/2010, por ser la única parte de la sentencia que se revocó, en atención que el resto de la misma quedó firme al no ser controvertida en forma alguna, por lo que se transcribe el capítulo de agravios respectivo.
…
AGRAVIOS:
PRIMERO. Como se desprende de los hechos narrados en el presente escrito, la resolución que constituye el acto reclamado resulta ilegal, en primer lugar en razón de que la misma se emitió sin satisfacer las normas formales y procesales previstas en la Convocatoria emitida por el propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, vulnerándose así lo dispuesto en los artículos 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 fracción 1, incisos a) y e), y 212, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como lo dispuesto en los artículos 204 y 207 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
En efecto, las resoluciones impugnadas son completamente legales, habida cuenta que las mismas fueron pronunciadas por el Comité Ejecutivo Nacional de mi partido sin observar las normas previstas en la convocatoria de fecha 5 de febrero último, relativa precisamente al proceso para la designación de candidatos al cargo de Diputados por ambos principios en el Estado de Tamaulipas.
Esto es, en la convocatoria correspondiente se estipuló que el procedimiento para la designación de candidatos al cargo de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se celebraría conforme a los plazos y modalidades previstas en la propia convocatoria, siendo el caso que entre otras cosas, en la misma se estableció lo siguiente:
A) Que el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integraría una Comisión.
B) Que dicha Comisión debía proponer al pleno del Comité los perfiles idóneos para su designación de entre los solicitantes para cada candidatura.
C) Que la designación de los candidatos propietarios y suplentes de los integrantes de Ayuntamiento sería por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, pero previo dictamen de la Comisión referida y también previa opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas.
D) Que para el caso de que a juicio del Comité Ejecutivo Nacional ninguno de los solicitantes cubriera con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, dicho Comité podría declarar desierto el proceso de designación.
E)Que para el caso de que el Comité declarará desierto el proceso de designación podría iniciar un nuevo procedimiento o designar a quien a su juicio resulte apto para la candidatura.
Sin embargo, y como se observa de las resoluciones reclamadas, el Comité Responsable no cumplió con los lineamientos referidos contemplados en la propia Convocatoria (Invitación), puesto que de forma arbitraria designó como candidato al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa del Distrito Uninominal XIX del Municipio de Altamira, Tamaulipas al C. Jesús Zeferino Lee Rodríguez; así mismo designó como candidatos por el principio de representación proporcional a 14 personas dentro de las cuales no se encuentra la suscrita y por el contrario, se encuentran en dicha lista personas que no se inscribieron al proceso de selección, sin mediar argumento alguno que justifique dicha acción.
Por lo que hace a la designación del candidato al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito Uninominal XIX del Municipio de Altamira, Tamaulipas, debe resaltarse en primer lugar, que EL CITADO SEÑOR JESÚS ZEFERINO LEE RODRÍGUEZ NO SE INSCRIBÓ COMO PRECANDIDATO O SOLICITANTE AL CARGO PÚBLICO EN CUESTIÓN, LO CUAL SE ACREDITA CON LA DOCUMENTAL OFRECIDA BAJO EL NUMERAL IV DE ESTE OCURSO FOJA 4), PUES DE LA MISMA SE ADVIERTE QUE A DICHA PERSONA SE LE AGENDÓ ENTREVISTA EN SU CARÁCTER DE PRECANDIDATO A ALCALDE DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS, Y NO EN SU CARÁCTER DE PRECANDIDATO A DIPUTADO POR MAYORÍA RELATIVA.
Asimismo, resulta conveniente mencionar que los CC. MARÍA TERESA CORRAL GARZA, LUIS ALONSO MEJÍA GARCÍA, LEONEL CANTÚ ROBLES, ILIANA MARIBEL MEDINA GARCÍA Y HÉCTOR PÉREZ BARRA NO SE INSCRIBIERON COMO PRECANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LO CUAL SE ACREDITA CON LA PROBANZA REFERIDA EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE, PUES DE LA MISMA NO SE ADVIERTE QUE SE LES HUBIESE AGENDADO ENTREVISTA EN CARÁCTER DE PRECANDIDATO A DIPUTADOS PLURINOMINALES, Y PESE A ELLOS FUERON DESIGNADOS COMO CANDIDATOS POR DICHO PRINCIPIO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SIENDO QUE LA SUSCRITA SÍ ME INSCRIBÍ Y CUENTO CON LAS CUALIDADES PARA DESEMPEÑAR DICHO CARGO, POR LO QUE NO EXISTE RAZÓN PARA QUE EL COMITÉ RESPONSABLE DESIGNARA A PERSONAS AJENAS AL PROCESO DE SELECCIÓN, SIENDO QUE AL MENOS LA SUSCRITA SÍ CUBRO EL PERFIL REQUERIDO.
Ahora bien, se asevera que el Comité Responsable no cumplió con las normas procedimentales previstas en la propia Convocatoria en perjuicio de la suscrita, habida cuenta que dicho Comité jamás integró a propuesta de su Presidente Comisión alguna, dado que en ninguna parte de la citada resolución consta que se haya integrado alguna Comisión, ni mucho menos que la misma haya intervenido en el proceso de designación que nos ocupa, por lo que es evidente que el Comité Ejecutivo Nacional de mi partido designó candidato al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito uninominal XIX Municipio de Altamira, Tamaulipas y Candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, SIN OBSERVAR QUE CONFORME A LA CONVOCATORIA EMITIDA POR ESE PROPIO ÓRGANO, DEBÍA INTEGRAR UNA COMISIÓN QUE SE ENCARGARÍA DE ESTABLECER Y PROPONER AL PLENO DEL COMITÉ LOS PERFILES IDÓNEOS PARA LA DESIGNACIÓN DE ENTRE LOS SOLICITANTES PARA CADA CANDIDATURA.
Así las cosas, siendo el caso que jamás se integró la Comisión aludida por parte del Comité Responsable, es claro que tampoco se determinaron ni establecieron los perfiles idóneos que se tomarían en consideración para la designación de los solicitantes de cada candidatura, resultando evidente que no se cumplió con la norma procesal referida y que se ignora el parámetro que se tomó en cuenta para la designación de los candidatos.
En tercer lugar, las resoluciones combatidas son ilegales, toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió las mismas y designó en forma arbitraria como Candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa del Distrito uninominal XIX del Municipio de Altamira, Tamaulipas al C. Jesús Zeferino Lee Rodríguez, así como también en forma arbitraria designó a catorce candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional sin que existiera el dictamen previo de la Comisión referida, ni mucho menos la opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, por lo que es indudable que la resolución de marras contraviene lo dispuesto en los artículos 38 fracción 1, incisos a) y e), y 212, ambos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al no haberse respetado los procedimientos contemplado en la propia Convocatoria.
En cuarto y último lugar, es preciso resaltar que si bien es cierto el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional podía designar a quien a su juicio resultare apto para la candidatura aunque no se hubiese inscrito como Precandidato, también cierto es que conforme a la Convocatoria ELLO PODÍA HACERSE ASÍ SIEMPRE Y CUANDO A SU JUICIO NINGUNO DE LOS SOLICITANTES (PRECANDIDATOS INSCRITOS) CUBRIERA CON EL PERFIL O LAS CUALIDADES REQUERIDAS PARA EL CARGO, Y SIENDO EL CASO QUE DICHO COMITÉ JAMÁS FUNDÓ NI MOTIVÓ LAS CAUSAS O RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERÓ QUE LOS PRECANDIDATOS INSCRITOS NO CUBRIMOS EL PERFIL O LAS CUALIDADES REQUERIDAS PARA EL CARGO DE DIPUTADO TANTO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA COMO PARA CANDIDATOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CLARO QUE NO PODÍA DESIGNARSE PARA LAS CANDIDATURAS QUE NOS OCUPAN A PERSONAS QUE NO SE HUBIERAN INSCRITO COMO PRECANDIDATOS, COMO ACONTECIÓ EN LA ESPECIE.
Más aún, la resolución impugnada es ilegal, habida cuenta que en términos de la Convocatoria correspondiente, para que el Comité aludido estuviera en aptitud de designar a un Candidato o Candidatos que no participaron como solicitantes en el proceso respectivo, como finalmente lo efectuó, ERA INDISPENSABLE QUE PREVIAMENTE DECLARARA DESIERTO EL PROCESO DE DESIGNACIÓN RESPECTIVO, PUES EN ESE CASO PODRÍA INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO O DESIGNAR A QUIEN A SU JUICIO RESULTARE APTO PARA LA CANDIDATURA; SIN EMBARGO, EL COMITÉ RESPONSABLE TAMPOCO CUMPLIÓ CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS AL RESPECTO EN LA CONVOCATORIA, TODA VEZ QUE SE ABSTUVO DE DECLARAR DESIERTO EL PROCESO RESPECTIVO Y SIMPLE Y SENCILLAMENTE DESIGNÓ COMO CANDIDATO A DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO UNINOMINAL XIX DEL MUNICIPIO DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS AL C. JESÚS ZEFERINO LEE RODRÍGUEZ; Y COMO CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA (SIC) A CATORCE PERSONAS, DE LAS CUALES SÓLO 9 SE INSCRIBIERON EN EL PROCESO DE SELECCIÓN.
Esto es, para declarar desierto el proceso de marras era presupuesto indispensable que ninguno de los solicitantes inscritos cubrieran con el perfil requerido, y una vez declarado desierto dicho proceso, entonces el Comité Responsable podía designar directamente a quien a su juicio tuviera la capacidad para los cargos en cuestión; empero, tales circunstancias no acontecieron en la realidad, pues se insiste, LA RESPONSABLE SE ABSTUVO DE FUNDAR Y MOTIVAR EL HECHO CONSISTENTE EN QUE NINGUNO DE LOS SOLICITANTES CUBRIÓ CON EL PERFIL REQUERIDO, Y MÁS AÚN, SE ABSTUVO DE DECLARAR DESIERTO EL PROCESO, PROCEDIENDO EN FORMA POR DEMÁS ILEGAL A DESIGNAR COMO CANDIDATO A DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO UNINOMINAL XIX DEL MUNICIPIO DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS AL C. JESÚS ZEFERINO LEE RODRÍGUEZ Y COMO CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA (SIC) A CATORCE PERSONAS DE LAS CUALES SÓLO 9 SE INSCRIBIERON EN EL PROCESO DE SELECCIÓN, VIOLENTANDO TODAS LAS NORMAS PROCEDIMENTALES ESTABLECIDAS EN LA INVITACIÓN (CONVOCATORIA) EN CUESTIÓN, COMO LO VENGO NARRANDO.
Así las cosas, es evidente que la Autoridad Partidista Responsable actuó en contravención de los dispuesto en los artículos 38 fracción 1, incisos a) y e), y 212, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como lo dispuesto en los artículos 204 y 207 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, mismos que en lo conducente rezan:
Artículo 38.- (Se transcribe)
Artículo 212.- (Se transcribe)
Artículo 204.- (Se transcribe)
Artículo 207.- (Se transcribe)
En tales términos, es indiscutible que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional vulneró lo dispuesto en los preceptos legales en cita, toda vez que designó como Candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa del Distrito uninominal XIX del Municipio de Altamira, Tamaulipas al C. Jesús Zeferino Lee Rodríguez, violentando las normas establecidas en la Convocatoria correspondiente dada su inobservancia, puesto que como se ha dicho, se abstuvo de integrar la Comisión que propondría los perfiles idóneos para su designación; y al no haberse designado tal comisión, es obvio que no se determinaron los perfiles idóneos para las candidaturas; lo cual impide conocer los parámetros que se consideraron para hacer la designación de candidatos y de igual forma, al no haberse integrado la Comisión aludida, es evidente que no existió el dictamen que la misma debía realizar previamente a la designación de los Candidatos por parte del Comité Ejecutivo Nacional de mi partido político; esto es, la Autoridad Responsable hizo las designaciones de los candidatos, sin la existencia del dictamen que en su caso debía rendir en forma previa la Comisión a que se refiere la Convocatoria correspondiente; asimismo, el Comité Responsable designó a los candidatos correspondientes sin tomar en cuenta la opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, pues de la resolución impugnada se desprende al respecto; más aún, ni siquiera consta que dicho Comité Directivo Estatal hubiese emitido opinión alguna sobre el particular; siendo evidente la ilegalidad por contravención y falta de observancia de las normas establecidas en la Convocatoria expedida el 5 de febrero pasado; además de que no debe perderse de vista que la Autoridad Partidista responsable tampoco hizo pronunciamiento declarando desierto el proceso de designación, en atención a que los Precandidatos inscritos no hubiésemos llenado los perfiles necesarios al efecto, como se prevé en la Convocatoria de marras; sino que simple y sencillamente y en forma total y completamente arbitraria e ilegal designó a Jesús Zeferino Lee Rodríguez, sin mediar ningún fundamento ni consideración (motivación) que apoyaran y le dieran validez y legalidad a esa designación, siendo que la designación directa de una persona que no se encontraba inscrita en dicho proceso como Precandidato, es decir, que no había solicitado su participación en dicho proceso, debía derivar de la previa declaración de desierto del proceso de elección de candidatos que nos ocupa, en virtud de que los solicitantes inscritos y que participaron en el proceso no cumplieron con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo en cuestión, y en el presente caso en la resolución impugnada el Comité Ejecutivo Nacional ninguna manifestación expuso al respecto, pues no argumentó las causas por las cuales la suscrita no fuese elegible para ser designada Candidata a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del XIX Distrito Uninominal, resultando por ellos por demás evidente la ilegalidad de la resolución identificada con el número CEN/SG/0086/2010.
Siendo que lo propio ocurre con la designación de Candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, puesto que el Comité Responsable sin mediar ningún fundamento ni consideración (motivación) designó a los catorce Candidatos a Diputados por dicho principio, siendo que designó únicamente a nueve de los cincuenta y dos que sí nos inscribimos al proceso; esto es, CINCO CANDIDATOS FUERON DESIGNADOS EN FORMA DIRECTA SIN HABER ESTADO INSCRITOS EN EL PROCESO SELECTIVO, PESE A QUE EN TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA LA DESIGNACIÓN DIRECTA DE UNA PERSONA QUE NO SE ENCONTRARA INSCRITA COMO PRECANDIDATO debía derivar de la previa declaración de desierto del proceso de elección de candidatos que nos ocupa, en virtud de que los solicitantes inscritos y que participaron en el proceso no cumplieron con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo en cuestión, y en el presente caso en la resolución impugnada el Comité Ejecutivo Nacional ninguna manifestación expuso al respecto, pues no argumentó las causas por las cuales la suscrita no fuese elegible para ser designada como Candidata a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del XIX Distrito Uninominal, resultando por ellos por demás evidente la ilegalidad de la resolución identificada con el número CEN/SG/0086/2010.
En efecto, si en la especie el Comité Ejecutivo Nacional designó como Candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa del Distrito uninominal XIX del Municipio de Altamira, Tamaulipas al C. Jesús Zeferino Lee Rodríguez, quien no participó en el proceso de designación (dado que no se inscribió como solicitante en el mismo), debe inferirse (dado que en forma totalmente ilegal, el Comité Responsable se abstiene de motivar su resolución) que dicha designación la realizó ese Comité en virtud de que supuestamente los solicitantes que participamos por dicha Candidatura no cubríamos el perfil o las cualidades requeridas para obtener la misma.
Lo propio ocurre con la designación de los catorce Candidatos al cargo de Diputados por el principio de representación proporcional, pues se insiste, el Comité Responsable únicamente designó a 9 de los 52 ciudadanos inscritos en el proceso como candidatos para dicho cargo; de lo cual significa que a criterio del citado Órgano Partidista 43 de los inscritos no cubríamos el perfil o las cualidades requeridas para obtener la candidatura, lo cual resulta completamente falso por lo que hace a la suscrita, en razón de lo siguiente:
Como se ha mencionado, el Comité responsable se abstuvo de integrar la Comisión que conforme a la Convocatoria sería la encargada de establecer y proponer los perfiles que serían tomados en cuenta para la designación de los Candidatos, por lo que se desconoce cuáles fueron los parámetros o cualidades que consideró el Comité (en caso de que lo haya hecho) para determinar que la suscrita no cubría el perfil para ser candidata para los cargos a los cuales me inscribí y desde luego, también se desconocen los motivos y cualidades que tomó en cuenta el Comité Responsable para designar a personas que no se inscribieron en el proceso, pues se insiste, para designar válidamente como Candidata a una persona que no se inscribió como Precandidata debió el Comité responsable previamente determinar que los solicitantes inscritos no cubrían el perfil requerido para el cargo en cuestión, motivando debidamente las razones de ello y DECLARAR DESIERTO el proceso de referencia en forma previa a la designación como Candidata de la persona que no se inscribió como en su momento como Precandidata, todo lo cual no se hizo.
No obstante lo anterior y considerando que en el Capítulo I, inciso 2 de la Convocatoria de marras se estableció que en la designación de Candidatos se podrían tomar en cuenta indistintamente el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos, es irrefutable que NO EXISTEN RAZONES PARA QUE DICHO COMITÉ HAYA DESIGNADO COMO CANDIDATOS A LOS CARGOS PÚBLICOS REFERIDOS A PERSONAS QUE NO PARTICIPARON EN EL PROCESO DE SELECCIÓN, ESTO ES, A QUIENES NO SE INSCRIBIERON COMO PRECANDIDATOS, SIENDO QUE LA SUSCRITA SÍ ME INSCRIBÍ Y SÍ CUBRO PERFECTAMENTE LAS CUALIDADES ANTES ENUMERADAS.
Ciertamente, en cuanto al LIDERAZGO SOCIAL la suscrita colmo cabalmente dicho rubro, habida cuenta que considerando “el liderazgo social” como lo define Norberto Bobbio en su libro “Diccionario de política”, como “el poder que detentan un grupo, los que influyen en forma determinante en las decisiones de carácter estratégico y que encuentran una legitimación en su correspondencia con las expectativas del grupo”, o bien considerándolo como “el arte de dirigir a un grupo de personas o comunidad hacia el logro de objetivos, tanto comunes como individuales”, resulta indiscutible que cumplo con tal característica, habida cuenta que he sido líder del Partido Acción Nacional a nivel municipal y estatal en Tamaulipas desde 1997, además de que fungí como Regidora por dicho partido en el periodo de 2005-2007.
En efecto, tal y como el Partido Responsable tiene conocimiento, la suscrita cuento con la preparación profesional para ser Candidata y en su caso, ocupar el cargo de Diputada Local en el Estado de Tamaulipas, tengo aptitud para el cargo y cuento con experiencia y trayectoria en anteriores cargos públicos, entre otros, puedo referir que la suscrita ocupe el cargo de Secretaria de promoción política de la mujer y Secretaria de Asuntos Electorales de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Altamira, Tamaulipas; además fui Delegada del Comité Directivo Municipal de Altamira, Tamaulipas en el periodo de 2003-2007, y actualmente soy Presidenta de dicho Comité Municipal.
Así mismo, fungí como Consejera Estatal en el periodo 2002-2005 y en el periodo 2005-2009, y actualmente también desempeño dicho cargo.
También fui miembro de la Comisión Permanente en el periodo 2005-2009. Ocupe el cargo de Consejera Nacional y he sido candidato por el principio de mayoría relativa para los siguientes Cargos Públicos por el Partido Acción Nacional:
Presidente Municipal de Altamira en 1998.
Diputada local por el XII distrito electoral en 2001.
Diputada federal por el VII distrito electoral en 2003.
Diputada local por el XII distrito electoral en 2007.
Así las cosas, resulta evidente que el Comité responsable debió designar como Candidata al cargo de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el XIX Distrito Uninominal con cabecera en el Municipio de Altamira y no así al Jesús Zeferino Lee Rodríguez, HABIDA CUENTA QUE LA SUSCRITA SÍ ME INSCRIBÍ AL PROCESO DE SELECCIÓN Y REÚNO LAS APTITUDES PARA EL CARGO EN CUESTIÓN, POR LO QUE AL EXISTIR UN SOLICITANTE INSCRITO QUE SÍ CUBRE EL PERFIL, A SABER LA SUSCRITA, ERA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE E ILEGAL DESIGNAR A UNA PERSONA QUE NO SE INSCRIBIÓ COMO PRECANDIDATO, pues se insiste, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS DE LA CONVOCATORIA, EL CANDIDATO DEBÍA DESIGNARSE DE ENTRE LOS SOLICITANTES, Y SÓLO PARA EL CASO DE QUE ÉSTOS NO CUBRIERAN CON LOS PERFILES O CUALIDADES, REQUERIDAS PARA EL CARGO PÚBLICO EN CUESTIÓN, PODRÍA DESIGNARSE DIRECTAMENTE A OTRA PERSONA, PREVIO LAS FORMALIDADES EXIGIDAS EN LA PROPIA CONVOCATORIA, ANTES MENCIONADAS.
De igual forma, debía designarse a la suscrita como Candidata a Diputado por el principio de representación proporcional pues se insiste reúno las cualidades para ello, y me inscribí en el proceso selectivo para ello, por lo que no existe razón alguna para que el Comité Responsable designará al cinco personas que no participaron ni se inscribieron en el mencionado proceso, pues previamente a ello CONFORME A LOS LINEAMIENTOS DE LA CONVOCATORIA, EL CANDIDATO DEBÍA DESINGARSE DE ENTRE LOS SOLICITANTES, Y SÓLO PARA EL CASO DE QUE ÉSTOS NO CUBRIERAN CON LOS PERFILES O CUALIDADES REQUERIDADS PARA EL CARGO PÚBLICO EN CUESTIÓN, PODRÍA DESIGNARSE DIRECTAMENTE A OTRA PERSONA, lo cual no ocurrió en la especie, puesto que la Autoridad Partidista Responsable únicamente designó nueve personas de aquellas que se inscribieron al proceso, designando cinco más sin que hayan sido registradas, POR LO QUE PREVIO A LA DESIGNACIÓN DE ÉSTAS DEBIÓ OBSERVAR QUE LA SUSCRITA SÍ CUBRÍA EL PERFIL NECESARIO Y DADO QUE TENGO PREFERENCIA CONFORME A LA CONVOCATORIA RESPECTO DE AQUELLAS NO INSCRITAS, DEBIÓ DESINGNARME COMO CANDIDATA A DICHO CARGO POPULAR EN EL LUGAR QUE ME CORRESPONDIERA DE LA LISTA RESPECTIVA.
Ahora bien, no es óbice para considerar ilegal el acto reclamado, el hecho de que los procedimientos y requisitos para la selección de Precandidatos y Candidatos a cargos de elección popular consistan en asuntos internos del Partido Político, puesto que ELLO NO SIGNIFICA QUE ESA FACULTAD PUEDA EJERCERSE DE MANERA ARBITRARIA O CAPRICHOSA POR LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS, PUESTO QUE ES CLARO QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ESTÁN AUTORIZADOS LEGALMENTE PARA ESTABLECER CALIDADES, REQUISITOS, CIRCUNSTANCIAS, CONDICIONES O MODALIDADES ARBITRARIOS, ILÓGICOS O NO RAZONABLEES QUE IMPIDAN O HAGAN NUGATORIO, FÁCTICA O JURÍDICAMENTE, EL EJERCICIO DEL DERECHO A SER VOTADO, ya sea porque el cumplimiento de dichos requisitos sea imposible o por que implique la violación de alguna disposición jurídica, toda vez que las condiciones o requisitos de elegibilidad previstos en la Convocatoria respectiva deben tener como elementos intrínsecos la objetividad y la certeza, pues pueden implicar restricciones al ejercicio de un derecho fundamental, ya que, de lo contrario, las normas partidarias rebasarían y contravendrían las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna.
En efecto, los partidos políticos tienen derecho a organizarse conforme a sus propias normas, pero sin exceder los límites establecidos en la ley, y en la propia Constitución Federal.
Al respecto basta observar lo dispuesto en los artículos 27 y 36 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales claramente disponen que la postulación de Candidatos debe realizarse en forma democrática y conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal y en ese propio Código:
Artículo 27.- (Se transcribe)
Artículo 36.- (Se transcribe)
Con el fin de robustecer lo anterior, me permito invocar los siguientes Criterios Jurisprudencia emitidos por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales son de observancia obligatoria para sus Señorías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.- (Se transcribe)
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.- (Se transcribe)
De las tesis transcritas podemos concluir sin lugar a dudas que si bien es cierto los partidos políticos gozan del derecho y la libertad para decidir el procedimiento y las normas de selección de sus Precandidatos y Candidatos a cargos de elección popular, también lo es que tal facultad debe ejercerse conforme a Derecho, y es el caso que en la especie el Partido Acción Nacional a través de su Comité Ejecutivo Nacional no actuó conforme a Derecho al designar a los Candidatos a Diputados Locales en el Estado de Tamaulipas por ambos principios, pues como se ha dicho, NO SE CUMPLIERON CON LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, SIENDO EVIDENTE QUE DICHAS DESIGNACIONES SE HICIERON EN FORMA POR DEMÁS ARBITRARIA, PUESTO QUE LA SUSCRITA SÍ CUBRO CON EL PERFIL, Y LAS CUALIDADES PARA SER CANDIDATA A DICHOS CARGOS PÚBLICOS, Y AL ESTAR INSCRITA COMO SOLICITANTE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN, NO EXISTÍA CABIDA PARA DESIGNAR A UNA PERSONA QUE NO PARTICIPÓ EN DICHO PROCESO PARTIDISTA, AL NO HABERSE INSCRITO COMO PRECANDIDATA, POR LO QUE EVIDENTEMENTE YO COMO PRECANDIDATA INSCRITA TENGO PREFERENCIA EN LA DESIGNACIÓN SOBRE CUALQUIER PERSONA NO INSCRITA.
SEGUNDO. Sin perjuicio de lo vertido con antelación, resulta ilegal en perjuicio de la suscrita las resoluciones impugnadas, habida cuenta que las mismas CARECEN DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, DEJANDO A LA SUSCRITA EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN, toda vez que mediante dichas resoluciones la referida autoridad partidista designó Candidatos por dicho partido político a Diputados Locales del Estado de Tamaulipas por ambos principios, siendo que dichos acuerdos carecen de fundamento y motivación, pues como se ha dicho, en los mismos NO SE EXPONEN LAS RAZONES Y MOTIVOS POR LOS CUALES SE DESIGNARON A LAS PERSONAS REFERIDAS EN LAS RESOLUCIONES DE MARRAS COMO CANDIDATOS A LOS CARGOS PÚBLICOS ALUDIDOS Y NO ASÍ A LA SUSCRITA, siendo que como se ha mencionado, la suscrita me inscribí en el proceso de selección y por lo tal, conforme a las normas establecidas en la Convocatoria, EL COMITÉ RESPONSABLE PREVIAMENTE A LA DESIGNACIÓN QUE LEGALMENTE EFECTUÓ DEBIÓ REALIZAR LAS CONSIDERACIONES POR LAS CUALES JUSTIFICARA QUE LA SUSCRITA NO CUBRÍA EL PERFIL PARA LOS CARGOS PÚBLICOS EN CUESTIÓN, Y SIENDO EL CASO QUE EL COMITÉ NO EXPUSO CONSIDERACIÓN ALGUNA AL RESPECTO, VIOLENTÓ EN MI PERJUICIO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA, PUESTO QUE ES BIEN SABIDO QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS Y RESOLUCIONES.
En tales términos, resulta procedente conforme a Derecho que ese H. Tribunal revoque la resolución combatida identificada con el número CEN/SG/0086/2010 por lo que hace única y exclusivamente a la designación del Candidato al cargo de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del XIX Distrito con cabecera en Altamira, Tamaulipas por el Partido Acción Nacional, y ordene a la autoridad responsable que emita otra en la que designe como Candidata de dicho partido político al cargo público en cuestión a la suscrita, habida cuenta que me inscribí al proceso respectivo y cubro las cualidades necesarias y exigidas en la Convocatoria aludida a efecto de ocupar dicho cargo público, en la inteligencia de que conforme a las normas establecidas en la propia Convocatoria, LA DESIGNACIÓN DEBE REALIZARSE DE ENTRE LOS SOLICITANTES INSCRITOS, y sólo para el caso de que éstos no cubran el perfil, puede declararse desierto el proceso selectivo, hecho lo cual puede efectuarse una designación directa a favor de una persona que no se hubiese inscrito como Precandidata, hipótesis éstas que no se actualizan en este caso, pues insisto, yo cumplo con el perfil requerido para el multiseñalado cargo público.
En esta tesitura, siendo el caso que al menos uno de los solicitantes inscritos sí cubre el perfil y las cualidades para ocupar el cargo público referido, a saber la suscrita, queda claro que el Comité Responsable conforme a Derecho debe designar a la suscrita como candidata al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa del Distrito Uninominal XIX con cabecera en Altamira, Tamaulipas, y así deberá ser ordenado por sus Señorías en la sentencia mediante la cual se resuelva el presente Recurso.
De igual forma, resulta procedente conforme a Derecho que ese H. Tribunal revoque la resolución combatida identificada con el número CEN/SG/0087/2010 y se ordene a la autoridad responsable que emita otra en la que designe como Candidata de dicho Partido Político al cargo Diputado por el principio de representación proporcional a la suscrita en el lugar prioritario que corresponda, previamente a designar como Candidato a alguna persona que no se haya inscrito en el proceso selectivo, pues se insiste, conforme a las normas establecidas en la propia Convocatoria, LA DESIGNACIÓN DEBE REALIZARSE DE ENTRE LOS SOLICITANES INSCRITOS, y sólo para el caso de que éstos no cubran el perfil, puede declararse desierto el proceso selectivo, hecho lo cual puede efectuarse una designación directa a favor de una persona que no se hubiese inscrito como Precandidata.
Es importante resaltar que por lo que hace a la designación del Candidato al cargo de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del XIX Distrito con cabecera en Altamira, Tamaulipas los señores JUAN CUAUHTÉMOC GARCÍA TAMEZ, ISAAC REBAJ SECVCOVICIUS Y ALBERTO ZEPEDA AGUILAR quienes conjuntamente con la suscrita se inscribieron como Precandidatos al cargo referido, no impugnaron la resolución en la cual se designó al C. Jesús Zeferino Lee Rodríguez como Candidato por mi Partido al cargo mencionado; esto es, consintieron dicha determinación, por lo que a aquéllos le surte efectos la resolución de marras y no les puede beneficiar la resolución que al efecto se pronuncie en el presente Medio de Impugnación.
Lo anterior es así, dado que los mencionados señores, si bien es cierto en su momento poseían el carácter de Precandidatos y tenían interés jurídico en que se les nombrara como Candidato al cargo público en cuestión, también cierto es que NO DEFENDIERÓN DICHO INTERÉS, NI VELARÓN POR LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, AL NO HABER IMPUGNADO LA DESIGNACIÓN EFECTUADA A FAVOR DEL C. JESÚS ZEFERINO LEE RODRÍGUEZ.
Es decir, al no haber tramitado el recurso respectivo, SE CONFORMARON TANTO CON LA CITADA DESIGNACIÓN DEL SEÑOR LEE RODRÍGUEZ, COMO CON EL JUICIO DE VALOR IMPLÍCITO EN DICHA DESINGACIÓN, CONSISTENTE EN QUE CADA UNO DE ELLOS NO CUMPLÍAN CON EL PERFIL PARA SER CANDIDATOS POR ACCIÓN NACIONAL AL CARGO EN CUESTIÓN, POR LO QUE ES OBVIO QUE EN CONSECUENCIA CONSISTIERON EL HECHO FUNDAMENTAL PARA LA RESOLUCIÓN DE ESTE RECURSO, CONSISTENTE EN NO HABER SIDO NINGUNO DE ELLOS, LA PERSONA DESIGNADA POR EL CITADO PARTIDO POLÍTICO COMO CANDIDATO AL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR QUE NOS ATAÑE.
En efecto, sin consentir la carencia de motivación del acto impugnado, debe concluirse sin lugar a dudas que del mismo se desprende un juicio de valor implícito efectuado por el Comité responsable, consistente en que los cuatro ciudadanos inscritos como Precandidatos para ser designados como Candidatos al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del XIX Distrito Uninominal por el Partido Acción Nacional, no cumplen con el perfil ni con las cualidades para ser designados como tales, juicio de valor éste que la suscrita sí impugnó mediante la tramitación del presente recurso.
En tal virtud, resulta indiscutible que los CC. Juan Cuauhtémoc García Tamez, Isaac Rebaj Secvcovicius y Alberto Zepeda Aguilar consintieron ese juicio de valor implícito al no haber impugnado la resolución en la cual se designó como Candidato al cargo de marras al C. Jesús Zeferino Lee Rodríguez. Luego entonces, es claro que dicho juicio de valor efectuado por el Comité Responsable, consistente en que los señores JUAN CUAUHTÉMOC GARCÍA TAMEZ, ISAAC REBAJ SECVCOVICIUS Y ALBERTO ZEPEDA AGUILAR no cumplen con el perfil ni con las cualidades para ser designados como Candidatos al cargo público mencionado, se encuentra jurídicamente firme y surte todos sus efectos legales, al haberse consentido por dichos Precandidatos a quienes les afectaba tal determinación.
En consecuencia, RESULTA INDISCUTIBLE QUE LOS CITADOS SEÑORES JUAN CUAUHTÉMOC GARCÍA TAMEZ, ISSAC REBAJ SECVCOVICIUS Y ALBERTO ZEPEDA AGUILAR HAN DEJADO DE TENER INTERÉS JURÍDICO PARA SER DESIGNADOS COMO CANDIDATOS AL CARGO REFERIDO, puesto que se conformaron con la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional relativa a que ellos no serían el Candidato designado al puesto público de marras, pues al efecto se designó al señor Lee Rodríguez; y además, han dejado de tener el referido interés jurídico, pues se conformaron también con la determinación implícita del propio Partido Político, consistente en que tales precandidatos no cubren el perfil ni tienen las cualidades para ser Candidato de dicha Institución Política al cargo mencionado.
Así las cosas, es claro que la pretensión jurídica que en su momento tuvieron los señores Juan Cuauhtémoc García Tamez, Isaac Rebaj Sevcovicius y Alberto Zepeda Aguilar, cada uno de ser Candidato al cargo de elección popular referido se extinguió por su falta de interés jurídico, expresada implícitamente al no haber recurrido la multimencionada designación efectuada a favor del C. Jesús Zeferino Lee Rodríguez.
Debe insistirse en que DICHOS PRECANDIDATOS NO SÓLO CONSINTIERON QUE EL C. JESÚS ZEFERINO LEE RODRÍGUEZ FUERA DESIGNADO CANDIDATO AL CARGO POR EL CUAL ELLOS CONTENDIERON EN SU MOMENTO, SINO QUE MÁS AÚN, ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN DE SU PARTE ACEPTARON QUE ELLOS NO FUERAN DESIGNADOS COMO CANDIDATO PORQUE NO CUENTAN CON LAS CUALIDADES REFERIDAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA ELLO.
Es decir, TALES SEÑORES YA ACEPTARON CADA UNO NO SER EL CANDIDATO DE DICHO PARTIDO POLÍTICO AL CARGO DE DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL XIX DISTRITO UNINOMINAL, POR LO QUE ES EVIDENTE QUE NO PUEDEN PREVALERSE NI BENEFICIARSE DEL RECURSO PROMOVIDO POR UNA PERSONA NO SÓLO AJENA A ELLOS SINO QUE INCLUSIVE FUE SU CONTENDIENTE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS EN CUESTIÓN, lo que se traduce en que lógicamente NO PUEDE RESULTARLE BENEFICIOSO EL PRESENTE RECURSO EN CASO DE DECLARARSE FUNDADOS LOS AGRAVIOS EXPUESTOS, PUES ADEMÁS DE QUE CADA QUIEN DEBE VELAR POR SUS PROPIOS DERECHOS E INTERESES, ES CLARO QUE NO ES MI ENTENCIÓN LITIGAR EN PROVECHO AJENO Y MENOS PRECISAMENTEDE QUIEN FUERON MIS CONTENDIENTES EN EL PROCESO POLÍTICO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS DE MARRAS, MÁXIME QUE SE INSISTE, DICHOS EX PRECANDIDATOS YA CONSISTIERON LAS CONSIDERACIONES QUE DE MANERA IMPLICITA REALIZÓ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CON SU DESIGNACIÓN HOY IMPUGNADA, CONSISTENTES EN QUE TALES SEÑORES NO TIENEN LAS CUALIDADES, NI CUBREN EL PERFIL REQUERIDO PARA LA CANDIDATURA EN CUESTIÓN, Y CONSINTIERON EL HECHO BÁSICO DE QUE NO FUERON ELLOS EL CANDIDATO DESIGNADO AL CARGO QUE NOS OCUPA POR LA PROPIA INSTITUCIÓN POLÍTICA, AL NO HABER IMPUGNADO DE MODO ALGUNO LA RESOLUCIÓN EMITIDA AL EFECTO POR EL COMITÉ AHORA RESPONSABLE.
En tales términos, procede que ese H. Tribunal Electoral, en aras de la impartición de justicia pronta y expedita que mandata el artículo 17 de la Constitución General de la República, establezca las directrices bajo las cuales el Comité responsable deberá dar cumplimiento a la sentencia que resuelva el presente Recurso, por lo que deberá ordenarse al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que en lugar de la resolución que se combate y que habrá de ser revocada, DICTE OTRA EN LA QUE FUNDADA Y MOTIVADAMENTE DETERMINE QUE LA SUSCRITA ES EL ÚNICO PRECANDIDATO INSCRITO QUE MANTIENE VIGENTE SU INTERÉS JURÍDICO EN SER DESIGNADO CANDIDATO AL CARGO DE DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA AL XIX DISTRITO UNINOMINAL Y QUE ADEMÁS SOY ELEGIBLE PARA DICHO CARGO, PROCEDIENDO EN CONSECUENCIA A DESIGNARME COMO CANDIDATO A DICHO PÚBLICO.
Lo propio acontece en tratándose de la designación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, puesto que no obstante que nos inscribimos como precandidatos a dichos cargos públicos, es decir, para ser designados en la lista de catorce candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, 52 personas incluida la suscrita, es el caso que el comité Responsable únicamente designó a nueve personas de las cincuenta y dos que nos inscribimos, por lo que debe inferirse que determinó implícitamente que sólo esas nueve personas cubrían con el perfil requerido y las restantes cuarenta y tres no (dentro de las cuales se encuentra la suscrita) por lo que designó en forma arbitraria y por demás ilegal a personas que no se inscribieron en el proceso selectivo, a saber a los CC. MARÍA TERESA CORRAL GARZA, LUIS ALONSO MEJÍA GARCÍA, LEONEL CANTÚ ROBLES, ILIANA MARIBEL MEDINA GARCÍA Y HÉCTOR PÉREZ IBARRA.
En tal virtud, habida cuenta que LOS RESTANTES CUARENTA Y DOS PRECANDIDATOS INSCRITOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE NO FUERON DESIGNADOS (SIN CONTARME A MI) NO SÓLO CONSINTIERON QUE NO SERÍAN DESIGNADOS AL CARGO POR EL CUAL CONTENDIERON EN SU MOMENTO, SINO QUE MÁS AÚN, ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN DE SU PARTE ACEPTARON QUE NO CUENTAN CON LAS CUALIDADES REQUERIDAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACINAL PARA ELLO, ES EVIDENTE QUE NO PUEDEN PREVALECERSE NI BENEFICIARSE DEL RECURSO PROMOVIDO POR UNA PERSONA NO SÓLO AJENA A ELLOS SINO QUE INCLUSIVE FUE SU CONTENDIENTE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS EN CUESTIÓN.
Así las cosas, de la lista de los catorce candidatos a Diputado Local por el Principio de Representación Proporcional que obra en la resolución impugnada, se desprende que aquellos designados en los lugares 1°, 2° y 3° sí se inscribieron en el proceso de selección, no así los designados en los lugares 4, 5, 6, 8 y 14, por lo que es claro que la suscrita tiene preferencia respecto a éstos para ser designada como candidata en cuarto lugar, toda vez que se insiste yo sí me inscribí para obtener la candidatura al cargo referido y cubro las cualidades para ello, y de conformidad con lo estipulado en la Convocatoria previamente a la designación de personas que no se hayan registrado debía valorarse el perfil de los inscritos, siendo que al menos por lo que hace a la suscrita cubro perfectamente el perfil en mérito de lo expuesto, pues se insiste, los restantes cuarenta y dos ex precandidatos registrados (no incluida la suscrita) que no impugnaron el no haber sido designados, es claro que están conformes con dicha determinación, además de que los nueve precandidatos inscritos y que si fueron designados tampoco se inconformaron con el lugar en que fueron nombrados, por lo que de ninguna manera les puede beneficiar la resolución que al efecto se pronuncie, siendo completamente conforme a Derecho se designe a la suscrita al menos en el lugar cuarto, en virtud deque cumplo con las cualidades y el perfil para ser designada candidato a diputado por dicho principio.
TERCERO. La resolución impugnada identificada con el número CEN/SG/0087/2010 resuelta ilegal, habida cuenta que vulnera lo dispuesto en artículo 42 de los estatutos Generales de mi partido, así como en lo dispuesto por el artículo 90, párrafo primero, inciso a), del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de Acción Nacional, toda vez que el Comité Responsable designa a los catorce candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, dejando de observar que conforme a los preceptos transcritos, los lugares primero y tercero de la lista estatal de Diputaciones por el principio de representación proporcional debe realizarse a propuesta del Comité Directivo Estatal.
Dichos numerales a la letra rezan:
Artículo 42. – (Se transcribe)
Artículo 90.- (Se transcribe)
Así las cosas, es indudable la ilegalidad de la resolución impugnada, toda vez que por lo que hace a la designación de los lugares 1 y 3, ésta debía efectuarse a propuesta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas; sin embargo, de la resolución de marras no se aprecia que el Comité Directivo Estatal haya realizado dicha propuesta ni mucho menos que en caso de haber existido haya sido tomada en consideración por el Comité Ejecutivo Nacional al momento de realizar las designaciones en los referidos lugares 1 y 3, de ahí la ilegalidad de la resolución de marras.
…
PETICIÓN ESPECIAL:
Toda vez que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, los efectos de la sentencia consisten en restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, y en virtud de que el registro de candidaturas al cargo de Diputados Locales por ambos principios de Tamaulipas deberán efectuarse en términos de la Ley Electoral de dicho Estado del 5 al 15 de mayo próximo, solicito atentamente a sus Señorías tener en cuenta lo anterior, a efecto de que de resultar procedente la acción que ahora intento, se ordene al Partido Acción Nacional que de INMEDIATO deje sin efectos las resoluciones que constituyen el acto reclamado, así como las consecuencias que de las mismas se hayan seguido y se continúen procediendo, y en su lugar emita otra resolución en la cual se designe a la suscrita como Candidata del propio partido político al cargo de Diputado Local al Congreso de Tamaulipas por ambos principios, en mérito de lo expuesto en el presente ocurso, a fin de que se pueda registrar mi Candidatura en tiempo y forma, en el entendido que la resolución que resuelva el presentte recurso deberá restituir al recurrente en el uso y goce de sus derechos violados, ordenándose a las Autoridades Electorales correspondientes permitan el registro de la suscrita como Candidato aun fenecido al citado plazo que vence el 15 de este mes, pues es bien sabido que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, la cual en la especie consistirá en la jornada electoral que habrá de verificarse el 4 de julio próximo.
PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. -(Se transcribe)
…
Hecho lo anterior, se procede a efectuar el estudio de los agravios relacionados con la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, atinente en los términos siguientes.
1. Precisión del acto impugnado: En principio, se precisa que por oficio número CEN/SG/0087/2010, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional comunicó al Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto en Tamaulipas, la determinación adoptada por la dirigencia en cita, relativa a la designación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en esa entidad federativa.
Sin embargo, dicha determinación, entre otras, se aprobó por el comité en cita en la sesión ordinaria número 4/2010, celebrada el cinco de abril pasado, tal como se advierte de la copia certificada de dicha acta allegada a esta Sala Regional por el secretario general del órgano partidista en comento, en atención al requerimiento formulado al respecto; el acta en cita se encuentra visible en las fojas 153 a 166, del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa.
Por lo anterior, para efectos de la presente resolución se tendrá como acto impugnado por la hoy actora, el acta de la sesión ordinaria número 4/2010, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de cinco de abril del año en curso, exclusivamente, en la parte referente a la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas.
2. Pretensión. Consiste en que se revoque la designación de candidatos de referencia, a fin de que se incluya a la demandante en la lista respectiva.
3. Causa de pedir. Básicamente manifiesta que dicha designación es ilegal y carece de fundamentación y motivación.
4. Agravios. Aduce como agravio en general, que la designación de candidatos en cuestión se emitió en contravención a las normas formales y procesales previstas en la Convocatoria (invitación), emitida el cinco de febrero de esta anualidad, por el propio Comité Ejecutivo Nacional.
Sobre el particular, la actora vierte los argumentos que se detallan a continuación.
a) Se designaron a cinco personas que no participaron en el proceso de selección interna, concretamente señala a los ciudadanos siguientes:
1. María Teresa Corral Garza.
2. Luis Alonso Mejía García.
3. Leonel Cantú Robles.
4. Iliana Maribel Medina García; y
5. Héctor Pérez Ibarra.
Afirma que dicha circunstancia se advierte de la prueba documental ofrecida en el numeral IV de su ocurso, consistente en el informe rendido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el cual se hace del conocimiento de los ciudadanos registrados en el proceso de designación para elegir candidatos a miembros de los Ayuntamientos y diputados locales dentro del Proceso Electoral Local del Estado de Tamaulipas, que se determinó realizar entrevistas a las propuestas registradas en dicho proceso.
b) Que el comité de referencia no integró, a propuesta de su Presidente, la Comisión que propondría al Pleno de dicho órgano partidista los perfiles idóneos para efectuar la designación atinente de dichos candidatos, por lo que en su concepto, tampoco se establecieron dichos perfiles, de ahí que considere que la designación se efectuó arbitrariamente.
c) Que si bien es cierto que dicho comité podía designar a quien a su juicio resultara apto aunque no se encontrara inscrito en el proceso respectivo, también lo es que conforme a la convocatoria (invitación), era indispensable que previamente declarara desierto el proceso de designación, fundando y motivando por qué los participantes no cubrían el perfil o cualidades requeridas para la candidatura, para que posteriormente iniciara un nuevo procedimiento, o bien, designara a quien a su juicio resultara apto.
d) Que la responsable debió justificar por qué la actora no cubría el perfil para el cargo por el que participó, por lo que al no exponer consideración alguna, la deja en un estado de indefensión.
e) Que la convocatoria (invitación) establece que para ser designado candidato se podían tomar indistintamente, entre otras cualidades, el liderazgo social y la trayectoria, por lo que la accionante estima que previamente a la designación respectiva, se debió observar que ella cumple con las cualidades para ser designada como candidata a diputada local de representación proporcional, pues afirma que cuenta con liderazgo social; que ha sido líder municipal y estatal al haber ocupado diversos cargos en su partido; y que fungió como regidora en el periodo 2005-2007.
f) Que cuenta con preferencia para ser designada en la cuarta posición de la lista respectiva, toda vez que ni el resto de los participantes inscritos para el cargo de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, ni los nueve designados se inconformaron con la asignación que hoy impugna; y
g) Finalmente, señala la impetrante que la designación impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 42, de los Estatutos y 90, párrafo primero, inciso a), del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, ambas normas del Partido Acción Nacional, los cuales, según la propia actora, establecen que las candidaturas a diputados locales de representación proporcional correspondientes a la primera y tercera posición, debían efectuarse a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político, lo que según la promovente, en la especie no se advierte que se haya realizado dicha propuesta ni mucho menos que fuera tomada en consideración.
Ahora bien, para abordar el estudio de los agravios sintetizados con antelación, se considera pertinente por cuestión de método analizar en un primer apartado los relacionados con la supuesta indebida designación de candidatos (agravios identificados en los incisos a), b), c) y g) ); y, en un segundo, si la actora tiene un mejor derecho para ser designada candidato al cargo (agravios d, e y f).
PRIMER GRUPO DE AGRAVIOS.
Al respecto, conviene determinar, en principio, si la invitación a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del estado de Tamaulipas así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de Tamaulipas, tiene efectos vinculantes en la designación efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, misma que hoy se impugna.
Para tal efecto, se transcribe íntegramente la invitación de referencia:
Con fundamento en el artículo 43 Apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas.
INVITA
A los ciudadanos en general y todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del estado de Tamaulipas así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de Tamaulipas. El procedimiento se celebrará en los plazos y de acuerdo a las modalidades que se señalan continuación:
Capitulo I
De la información del procedimiento
1. El Comité Ejecutivo Nacional publicará esta Invitación a través de sus estrados, de su página de Internet www.pan.org.mx, del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas www.pan-tam.org.mx y de los demás medios de comunicación que estime convenientes para su más amplia difusión a la militancia y a los ciudadanos en general.
2. En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta, indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos. De la misma manera, podrán realizarse entrevistas personales a los aspirantes.
3. Para tal efecto, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integrará una Comisión que propondrá al pleno del Comité los perfiles idóneos paro su designación de entre los solicitantes para cada candidatura.
La Comisión, a través de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, podrá acordar la realización de entrevistas a los solicitantes que considere necesario y en su caso definirá procedimiento, modalidades, lugares y fechas para el desahogo de las entrevistas.
El desahogo de las entrevistas realizadas a los solicitantes a diputados por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos, serán llevadas a cabo por los integrantes y/o auxiliares de la Comisión a la que se refiere anteriormente esta invitación.
La Comisión podrá en todo momento solicitar información adicional al interesado, verificarla con las referencias que se otorguen y requerir los documentos que acrediten los hechos expresados en el Currículum Vitae. Asimismo, podrá solicitar la opinión a liderazgos y autoridades diversas del partido.
4. El Comité Directivo Estatal coadyuvará con el desarrollo del proceso en los términos que de común acuerdo se establezcan con la Comisión.
Capitulo II
De las elecciones sujetas a este procedimiento
1. Los candidatos a diputados en los 22 distritos uninominales locales.
2. Los candidatos en los 14 lugares de la lista de representación proporcional.
3. Los miembros de los 43 Ayuntamientos del estado de Tamaulipas.
Capitulo III
De las solicitudes de los interesados a Diputados Locales de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional y miembros de los Ayuntamientos.
1. Podrán participar todos los miembros activos y adherentes de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que, además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales, tengan un modo honesto de vivir y se hayan significado por su lucha a Favor del Bien Común.
2. Los ciudadanos interesados que presenten su solicitud a diputados por ambos principios y miembros de ayuntamientos, que no sean miembros activos del Partido, deberán contar con la aceptación del Comité Ejecutivo Nacional. La solicitud de aceptación deberá presentarse vía fax ante la Secretaria General del CEN con la firma del interesado a mas tardar un día antes de presentar su solicitud. El acuse de recibo se deberá anexar a la documentación cuando presente su solicitud.
3. Las solicitudes de interesados a diputados por ambos principios y miembros de los siguientes ayuntamientos de más de 75 mil habitantes.
Altamira |
Madero |
Mante |
Matamoros |
Nuevo Laredo |
Reynosa |
Río Bravo |
Tampico |
Victoria |
Iniciará a partir del sábado 6 de febrero de 2010 a las 10:00 horas y concluirá el día viernes 12 de febrero de 2010 a las 19:00 horas.
4. Las solicitudes de los interesados a miembros de los ayuntamientos restantes de la entidad, es decir, con hasta 75 mil habitantes iniciará a partir del sábado 13 de febrero de 2010 a las 10:00 horas y concluirá el día viernes 19 de febrero de 2010 a las 19:00 horas.
5. La solicitud de los interesados a diputados por ambos principios e inteqrantes de ayuntamientos se hará llegar al Comité Directivo Estatal de Tamaulipas ubicado en Calle Venustiano Carranza No. 547 Esq. con Berriozabal Col. Ascención Gómez, C.P.87040 Ciudad Victoria, Tamaulipas.
6. Las solicitudes deberán hacerse llegar, previa cita, de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas así como los sábados y domingos de 10:00 a 14:00 horas. La solicitud se hará por fórmula de candidatos propietario y suplente para el caso de solicitantes a diputados por ambos principios y por planilla completa para el caso de los solicitantes de integración de Ayuntamientos, mediante escrito dirigido al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y adjuntando los documentos señalados en los siguientes numerares.
7. La solicitud deberá contener el nombre de los solicitantes a diputados o miembros del Ayuntamiento así como su carácter de propietario o suplente según integren la fórmula o planilla en su caso. Deberá indicar el numero de distrito uninominal local correspondiente a cuya candidatura se dirija la solicitud; de la solicitud a ocupar un espacio dentro de la lista de representación proporcional respectiva, o en su caso el nombre del Ayuntamiento a cuya candidatura se dirija la solicitud.
8. Cada uno de los integrantes de la fórmula o planilla, tanto propietario como suplente, deberán presentar al momento de su solicitud, lo siguiente:
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento,
b) Copia de la Credencial para Votar con fotografía por ambos lados, exhibiendo original para su cotejo;
c) Curriculum Vitae en el formato establecido para tal efecto,
d) Carta en la cual señala la candidatura a la que se propone con una breve exposición de motivos (una cuartilla),
e) Carta dirigida al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de aceptación de la candidatura en caso de ser designado y compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, los Estatutos y Reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir la Plataforma Política y Electoral y cumplir las disposiciones del Código de Ética del Partido Acción Nacional,
f) Carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del partido, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del partido;
g) Manifestación bajo protesta de decir verdad, que no ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso;
h) En caso de no ser miembro activo del partido, deberá presentar la solicitud de aceptación de su aspiración a ser designado y anexar el acuse de recibo del Comité Ejecutivo Nacional a la documentación que presente junto con su solicitud;
i) Manifestación bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra impedido para la candidatura en caso de resultar designado,
j) Constancia de domicilio expedida por el Secretario del Ayuntamiento del municipio donde resida a efecto de acreditar residencia efectiva en su territorio si se es tamaulipeco o de tres años inmediatos anteriores en caso de ser vecino del Estado.
k) Carta de aceptación de la candidatura para el caso de ser designado, dirigida al Presidente del Consejo General del lnstituto Electoral de Tamaulipas, con firma autógrafa;
l) Carta en la que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se cumple o es susceptible de cumplir con los requisitos que se enuncian en los artículos correspondientes de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y en, los específicos de la legislación electoral local;
m) Carta con firma autógrafa por la cual manifiesta que se sujeta libremente al proceso y está de acuerdo con el mismo y por tanto aceptará sus resultados.
9. El Comité Directivo Estatal con respecto a la recepción de las solicitudes de los Interesados a diputados por ambos principios y miembros de los siguientes ayuntamientos de más de 75 mil habitantes,
Altamira |
Madero |
Mante |
Matamoros |
Nuevo Laredo |
Reynosa |
Río Bravo |
Tampico |
Victoria |
revisará en el momento si se exhiben todos los requisitos señaladas en los capítulos III y IV expedirá un acuse de los documentos recibidos. En caso de alguna omisión, se otorgará basta el día viernes 12 de febrero de 2010 a las 19:00 horas para subsanarla con el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud.
10. El Comité Directivo Estatal de Tamaulipas enviará a la Secretaría General del CEN el reporte de las solicitudes recibidas, por fax y electrónico, en el formato correspondiente a más tardar el sábado 13 de febrero de 2010 a las 19:00 horas.
11. El Comité Directivo Estatal, con respecto de las solicitudes de los interesados a miembros de los ayuntamientos restantes de la entidad, es decir, con hasta 75 mil habitantes, revisará en el momento si se exhiben todos, los requisitos señalados en los capítulos III y IV, y expedirá un acuse de los documentos recibidos. En caso de alguna omisión, se otorgará hasta el día viernes 19 de febrero de 2010 a las 19:00 horas para subsanarla con el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud.
12. El Comité Directivo Estatal de Tamaulipas enviará a la Secretaria General del CEN el reporte de las solicitudes recibidas, por fax y electrónico, en el formato correspondiente a más tardar el sábado 20 de febrero de 2010 a las 19:00 horas.
Capitulo IV
Medidas para propiciar condiciones de seguridad, legalidad y transparencia
Los interesados en participar por el proceso de designación del Acción Nacional deberán comprometerse con el Partido y la sociedad a coadyuvar y cumplir a cabalidad con las medidas aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional para propiciar condiciones de seguridad, legalidad y transparencia en el proceso.
En consecuencia, cada solicitante deberá presentar junto con la documentación a la que se refiere numeral 5 del Capitulo III, los siguientes documentos:
a) Declaración patrimonial actualizada y en el formato establecido para tal efecto.
b) Carta con firma autógrafa, en que se declare, bajo protesta de decir verdad, que no ha tenido ni mantiene relaciones económicas, políticas, personales o análogas con personas que realicen o formen parte de organizaciones que tengan como fin ó resultado cualquiera de las actividades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
c) Carta con firma autógrafa en la que se manifieste expresamente su renuncia a los secretos bancario, fiduciario y fiscal, para el caso en se requiera comprobar la veracidad de las declaraciones de los aspirantes.
Capitulo V
De la designación de candidatos
I. Previo dictamen de la Comisión y opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, en el caso de los solicitantes contemplados en esta Invitación, la designación de los candidatos propietarios y suplentes a Diputados Locales por ambos principios e Integrantes de Ayuntamientos será por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el apartado B del articulo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional siendo sus resoluciones inapelables.
Capitulo VI
Prevenciones generales
1. En todo momento los solicitantes se encuentran impedidos para realizar actos de precampaña o campaña electoral durante todo el desarrollo del proceso de designación. En su caso sólo se podrán rechazar actos de precampaña a partir de que la propuesta quede debidamente registrada ante el Instituto Electoral Local.
2. En cualquier momento el Comité Ejecutivo Nacional podrá declarar desierto el proceso de designación cuando a su juicio ninguno de los solicitantes cubra con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, pudiendo en su caso iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura.
3. Cuando a juicio del Comité Ejecutivo Nacional los solicitantes integrados en distintas fórmulas o planillas cubran con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, podrá llevar a cabo el proceso de designación conformando nuevas formulas o planillas.
4. Los casos no previstos serán resueltos por la Comisión o, en su caso, por el Comité Ejecutivo Nacional de conformidad con lo que establece en los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional.
…
Cabe precisar que dicha invitación se desprende de la copia certificada que adjuntó el propio Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del partido de referencia, al escrito por el que rindió su informe circunstanciado ante el órgano jurisdiccional local, informe que obra en las fojas 055 a la 060, del Cuaderno Accesorio 1, del expediente en que se actúa; documental privada a la cual, con base en los artículos 18, fracción II; 21, 24 y 28, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, se le otorga valor probatorio pleno, en atención a que ambas partes reconocen su contenido y no existe en autos documento alguno que la contradiga.
De la invitación antes transcrita, se desprenden, entre otros aspectos, los siguientes:
1. Que está dirigida a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional para participar en el proceso para la designación, entre otros, de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del Estado de Tamaulipas.
2. Que dicho procedimiento se celebraría en los plazos y de acuerdo con las modalidades que se señalan en la misma invitación.
3. Que en la designación de candidatos se podrían tomar en cuenta, indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos.
4. Que se podrían realizar entrevistas personales a los aspirantes.
5. Que el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integraría una Comisión que propondría al pleno los perfiles idóneos para su designación de entre los solicitantes para cada candidatura.
6. Que la Comisión antes enunciada, a través de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, podría acordar la realización de entrevistas a los solicitantes que considerara necesario, y en su caso, definiría el procedimiento, las modalidades, los lugares y las fechas para el desahogo de las entrevistas.
7. Que entre las elecciones sujetas a dicho procedimiento, se encuentran los candidatos a diputados en los catorce lugares de la lista de representación proporcional.
8. Que la designación de candidatos se efectuaría, previo dictamen de la Comisión y opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, en el caso de los solicitantes contemplados en dicha invitación, la designación de los candidatos propietarios y suplentes a Diputados Locales por ambos principios sería por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el apartado B del articulo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional siendo sus resoluciones inapelables.
9. Que en cualquier momento el Comité Ejecutivo Nacional podría declarar desierto el proceso de designación cuando a su juicio ninguno de los solicitantes cubriera con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, pudiendo en su caso iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura; y
10. Cuando a juicio del Comité Ejecutivo Nacional los solicitantes integrados en distintas fórmulas o planillas cubran con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, llevaría a cabo el proceso de designación conformando nuevas formulas o planillas.
En efecto, la invitación tiene origen en el artículo 43, apartado B, de los estatutos partidistas, el cual contempla los supuestos por los que el Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, tiene la atribución de designar de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular.
En la especie, para ejercer la citada atribución, dicha dirigencia nacional instauró un proceso de selección de candidatos a diversos cargos, entre ellos a diputados locales de representación proporcional para el Estado de Tamaulipas, contemplando los plazos y las modalidades bajo las que se llevaría a cabo.
En dicho proceso se determinó, entre otras cuestiones, el procedimiento para designar a los candidatos respectivos, el cual consiste en lo siguiente:
a) El Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integrará una Comisión que propondrá al pleno los perfiles idóneos para su designación de entre los solicitantes para cada candidatura.
b) Si a juicio del propio comité los “solicitantes integrados en distintas fórmulas o planillas” cubren con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, podrá llevar a cabo el proceso de designación conformando nuevas formulas o planillas.
c) La designación de candidatos se efectuará previo dictamen de la Comisión y opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el articulo 43, Apartado B, de los estatutos atinentes; y
d) Cuando a juicio del Comité Directivo Nacional de mérito ninguno de los solicitantes cubra con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, podrá declarar desierto el proceso de designación, a efecto de iniciar uno nuevo, o bien, designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura correspondiente.
Efectivamente, para que el comité nacional de referencia ejerza su atribución de designación directa, es requisito sine qua non acatar el procedimiento establecido previamente por el propio comité.
Lo anterior es así, pues de la invitación antes analizada se desprende que la intención del partido político es apegarse a los fines que la Constitución Federal le encomienda en su artículo 41, fracción I, segundo párrafo, tales como promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder.
Además, al establecer un proceso interno de designación de candidatos con sus respectivos plazos y modalidades, contribuye a otorgar certeza y seguridad jurídicas a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes de dicho partido, por ser ellos los destinatarios de la invitación respectiva.
Con la publicación de la invitación emitida, es evidente que la intención de dicho instituto político es hacer del conocimiento público las reglas y procedimientos bajo los cuales se regirá la designación directa que efectuará para postular a sus candidatos atinentes.
Es por ello que se concluye que sí existe vinculación directa de la invitación analizada y la designación efectuada por el comité nacional de referencia, salvo que se declare desierto el procedimiento el proceso de designación por parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido de referencia.
Sentado lo anterior, se procede a analizar, en primer lugar, si tal como lo afirma la actora, se designaron a las cinco personas que señala, y en segundo lugar, se verificará, a la luz de la prueba que exhibe para tal efecto, si dichos ciudadanos participaron o no en la invitación de referencia, y en caso de que no lo hayan hecho, se analizará, en tercer lugar, si el comité de mérito siguió el procedimiento estipulado en la invitación respectiva, a efecto de determinar, finalmente, si la asignación efectuada se encuentra apegada o no al procedimiento contemplado en la misma.
I. Respecto del primer punto, la actora afirma que las personas siguientes no se inscribieron en el proceso interno de designación de candidatos:
1. María Teresa Corral Garza.
2. Luis Alonso Mejía García.
3. Leonel Cantú Robles.
4. Iliana Maribel Medina García; y
5. Héctor Pérez Ibarra.
Los ciudadanos designados que se desprenden del acta de la sesión ordinaria número 4/2010, celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el cinco de abril del año en curso, son los siguientes:
No. | NOMBRE |
1 | JOSÉ RAMÓN GÓMEZ LEAL |
2 | BEATRIZ COLLADO LARA |
3 | ROLANDO GONZÁLEZ TEJEDA |
4 | MARÍA TERESA CORRAL GARZA |
5 | LUIS ALONSO MEJÍA |
6 | LEONEL CANTÚ ROBLES |
7 | SARA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ |
8 | ILIANA MARIBEL MEDINA GARCÍA |
9 | RODOLFO SANTOS DÁVILA |
10 | MARCELINA ORTA CORONADO |
11 | JUAN GARCÍA GUERRERO |
12 | ALMA BERTHA GARCÍA BETANCOURT |
13 | JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RUBIO |
14 | HÉCTOR PÉREZ IBARRA |
Dicha acta obra en copia certificada en las fojas 153 a la 165 del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa, documental privada que con fundamento en los artículos 18, fracción II; 21, 24 y 28, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, se le otorga valor probatorio pleno, en atención a que su contenido ratifica la afirmación del actor; fue expedida por el Secretario General del órgano partidista que la emitió, responsable en el presente juicio; ni existe prueba en contrario al respecto.
Efectivamente, los cinco ciudadanos enunciados por la actora se encuentran designados como diputados locales por el principio de representación proporcional para el Estado de Tamaulipas (las casillas han sido sombreadas para su identificación), por lo que se procede a verificar el siguiente punto antes precisado.
II. La documental que ofrece la actora para acreditar que los cinco ciudadanos antes aludidos no participaron en el proceso de selección interna, consiste en el informe rendido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el cual se hace del conocimiento de los ciudadanos registrados en el proceso de designación para elegir candidatos a miembros de los Ayuntamientos y diputados locales dentro del Proceso Electoral Local del Estado de Tamaulipas, que se determinó realizar entrevistas a las propuestas registradas en dicho proceso…, el cual es del tenor siguiente:
A todos los ciudadanos debidamente registrados en el proceso de designación para elegir candidatos a miembros de los Ayuntamientos y diputados locales dentro del Proceso Electoral Local del Estado de Tamaulipas, se les informa que la Comisión nombrada para valorar los perfiles de los candidatos a designar ha determinado que se realizarán entrevistas a las propuestas registradas en el proceso.
MIÉRCOLES 24 DE FEBRERO DE 2010 | |||||
GRUPO 1 | GRUPO 2 | ||||
HORA | INTERESAD@ | MUNICIPIO/ DISTRITO | INTERESAD@ | MUNICIPIO/ DISTRITO | |
10:25 | Alfredo Dávila Crespo | RP(Victoria) | CARLOS ADRIAN CARDENAS GONZÁLEZ (RP) | DTTO 14 (VICTORIA NTE.) | |
10:50 | Javier Antonio Mota Vázquez | RP (Victoria) | BRENDA GUADALUPE DEL CARMEN HERNÁNDEZ (RP) | DTTO 16 (JAUMAVE) | |
11:15 | Cesar Guerra Montalvo | RP (Victoria) | MARCELINA ORTA CORONADO (RP) | DTTO 18 (GONZÁLEZ) | |
11:40 | María Luisa Tavares Saldaña | RP (SAN FERNANDO) | BERNARDO GÓMEZ GUAJARDO (RP) | DTTO 8 (RÍO BRAVO) | |
12:05 | Patricia Guillermina Rivera Velázquez | RP (SAN FERNANDO) | ELIACIB ADIEL LEIJA GARZA (RP) | DTTO 5 (REYNOSA NTE.) | |
12:30 | José Manuel González Vázquez | RP (SAN FERNANDO) | LUIS RICARDO URESTI MARIN (RP) | DTTO 5 (REYNOSA NTE.) | |
12:55 | Enrique Alcorta Adame | RP (RÍO BRAVO) | ALVARO HUMBERTO BARRIENTOS BARRON (RP) | DTTO 6 (REYNOSA SUR.) | |
13:20 | Miguel Ángel Peña Lara | RP (Miguel Alemán) | MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ CEDILLO (RP) | DTTO 7 (REYNOSA SURESTE) | |
13:45 | Jorge Alfredo Ramírez Rubio | RP (Nuevo Laredo) | MIGUEL PÉREZ ALVAREZ (RP) | DTT0 22 (TAMPICO SUR) | |
14:10 | Sara Alicia González Fernández | RP (MATAMOROS) | GABRIELA SEGURO CUERVO (RP) | DTTO 21 (TAMPICO NTE.) | |
16:35 | Romualdo Hernández Nájera | RP (MATAMOROS) | SILVIA LETICIA CACHO TAMEZ (RP) | DTTO 19 (ALTAMIRA) | |
17:00 | Ramiro González Garza | RP (MATAMOROS) | OSCAR MORADO GAMEZ (RP) | DTTO 20 (CD. MADERO) | |
17:25 | Alma Bertha García Betancourt | RP (MATAMOROS) | FDO. ALEJANDRO FDEZ DE LEÓN (RP) | DTTO 20 (CD. MADERO) | |
17:50 | Belén Rosales Puente | RP (MATAMOROS) | JUAN CARLOS GARCÍA TORRES | CIUDAD MADERO | |
18:15 | Rolando González Tejada | RP (MATAMOROS) | PEDRO COVARRUBIAS PÉREZ | CIUDAD MADERO | |
18:40 | Huberto Rodríguez Contreras | RP (Victoria) | ISAIAS DE JESÚS TREVIÑO ESCOBAR | DTTO 20 (CD. MADERO) | |
19:05 | Arturo García Carrizales | RP (Victoria) | MARCO ANTONIO ZUÑIGA ARROYO | DTTO 20 (CD. MADERO) | |
19:30 | Juan García Guerrero | RP (Victoria) | MANGLIO MURILLO SÁNCHEZ (RP) | DTTO 15 (VICTORIA SUR) | |
19:55 | Francisco Javier Garza De Coss | RP (Reynosa) | |||
MIÉRCOLES 24 DE FEBRERO DE 2010 | |||||
GRUPO 3 | GRUPO 4 | ||||
HORA | INTERESAD@ | MUNICIPIO/ DISTRITO | INTERESAD@ | MUNICIPIO/ DISTRITO | |
10:25 | JORGE ÁNGEL CAMARGO TORRES | VICTORIA | RAÚL BLANCO SANCHEZ | GÜEMEZ | |
10:50 | RICARDO ROSALES VILLAVICENCIO | VICTORIA | FRANK YUSSEF DE LEÓN ÁVILA | GÓMEZ FARÍAS | |
11:15 | JUAN CANTÚ HINOJOSA | VICTORIA | JUAN SALAZAR RODRÍGUEZ | GÓMEZ FARÍAS | |
11:40 | UBALDO GÚZMAN QUINTERO | EL MANTE | MARÍA ISABEL GALVÁN GUEVARA | GÓMEZ FARÍAS | |
12:05 | MARÍA GUADALUPE ZUÑIGA SALAZAR | EL MANTE | GUADALUPE HERNÁNDEZ NARVAEZ | SAN CARLOS | |
12:30 | ANUAR JOBI HAGE | EL MANTE | RICARDO DÍAZ GARZA | DTTO 10 (MATAMOROS NTE.) | |
12:55 | RAMÓN GUZMÁN QUINTERO | DTTO 17 (EL MANTE) | FRANCISCO ELIZONDO SALAZAR | DTTO 12 (MATAMOROS SUR) | |
13:20 | GUILLERMO VERLAGE BERRY | GONZÁLEZ | JOSÉ MARIO GUAJARDO VARELA | VALLE HERMOSO | |
13:45 | ENRIQUE VILLELA MONSIVAIS | GONZÁLEZ | ALBERTO ENRIQUE ALANIS VILLAREAL | VALLE HERMOSO | |
14:10 | BERTHA ALICIA GONZÁLEZ CORREA | BUSTAMANTE | JOSÉ HECTOR SÁNCHEZ QUIÑONES | OCAMPO | |
16:35 | JOSÉ SERAFIN GÓMEZ CABALLERO | RÍO BRAVO | MARÍA DEL CONSUELO GÓMEZ ADAME | ABASOLO | |
17:00 | JUAN DIEGO GUAJARDO ANZALDUA | RÍO BRAVO | JANET XIOMARA NIETO RUÍZ | TULA | |
17:25 | TEODORO ESCALON MARTÍNEZ | RÍO BRAVO | LUIS CARLOS TAMEZ ÁLVAREZ | HIDALGO | |
17:50 | ÁNGEL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ | DTTO 8 (RÍO BRAVO) | ISAURO GALVÁN LEOS | HIDALGO | |
18:15 | CARLOS HORACIO CEPEDA GONZÁLEZ | MAINERO | FAUSTINO FACUNDO DABIAN | HIDALGO | |
18:40 | CESAREO CUELLAR URESTI | VILLAGRÁN | MARTHA MÉNDEZ VÁZQUEZ | HIDALGO | |
JUEVES 25 DE FEBRERO DE 2010 | |||||
GRUPO 1 | GRUPO 2 | ||||
HORA | INTERESAD@ | MUNICIPIO/ DISTRITO | INTERESAD@ | MUNICIPIO/ DISTRITO | |
9:35 | Rebeca Enríquez Areguillín
| RP (Victoria) |
|
| |
10:00 | Issis Cantú Manzano | RP (Victoria) | JOSÉ CRUZ LIMAS ROCHA | LLERA | |
10:25 | Gloria Elena Garza Jiménez | RP (Victoria) | ELISA PATRICIA QUINTANILLA ARCOS | LLERA | |
10:50 | Lina Lucrecia Santillán Reyes | RP (Victoria) | GUILLERMO FLORES MEDINA | LLERA | |
11:15 | Rosa María Urib e Mora | RP (Victoria) | ELSA AGUIRRE | ALDAMA | |
11:40 | Mirna Samano Quiroga | RP (Victoria) | ISMAEL HERVERT BAUTISTA | ALDAMA | |
12:05 | Héctor Javier Pérez Ibarra | RP (Reynosa) | MARÍA DEL PILAR MAR CORDOVA | DTTO 22 (TAMPICO SUR) | |
12:30 | José Ramón Gómez Leal | RP (Reynosa) | JORGE ALEJANDRO DÍAZ CASILLAS | TAMPICO | |
12:55 | Jorge Espino Ascanio | RP (Reynosa) | LUIS ALONSO MEJIA GARCÍA | TAMPICO | |
13:20 | Enrique Islas Ochoa | RP (Reynosa) | RAMIRO ELIZONDO TUÑON | ALTAMIRA | |
13:45 | Dulce Julia Oliveros Torres | RP (Reynosa) | JESÚS ZEFERINO LEE RODRÍGUEZ | ALTAMIRA | |
14:10 | Rodolfo Santos Dávila | RP (Reynosa) | JUAN CUACTHEMOC GARCÍA TAMEZ | DTTO 19 (ALTAMIRA) | |
16:35 | Beatriz Collado Lara | RP (ALTAMIRA) | ISAAC REBAJ SEVCOVICIUS | DTTO 19 (ALTAMIRA) | |
17:00 | Roberto Guzmán Quintero | RP (TAMPICO) | ALBERTO ZEPEDA AGUILAR | DTTO 19 (ALTAMIRA) | |
17:25 | María Arabella Farrach Gómez | RP (JAUMAVE) | JOSÉ LUIS NAJERA CEDILLO | NUEVO MORELOS | |
17:50 | Enrique Salas Limón | RP (JAUMAVE) | JOSÉ JASSO RODRÍGUEZ | SOTO LA MARINA | |
18:15 | José Ambrosio Reyes Pérez | RP (JAUMAVE) | MARÍA DEL CARMEN MARTELL GUERRERO | SOTO LA MARINA | |
18:40 | Guillermo López Laguna | RP (Victoria) |
| XICOTÉNCATL | |
19:05 | Arturo Soto Alemán | RP (Victoria) | |||
JUEVES 25 DE FEBRERO DE 2010 | |||||
GRUPO 3 | GRUPO 4 | ||||
HORA | INTERESAD@ | MUNICIPIO/ DISTRITO | INTERESAD@ | MUNICIPIO/ DISTRITO | |
10:25 | MONICO JAVIER LÓPEZ | PADILLA | JOSÉ GARCÍA ALVIZU | JAUMAVE | |
10:50 | ARTURO IBARRA TORRES | ANTIGUO MORELOS | GRACIELA PÉREZ SILVA | PALMILLAS | |
11:15 | FERNANDO FRANCISCO ARANDA MENDIOLA | ANTIGUO MORELOS | MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ MASCORRO | MIQUIHUANA | |
11:40 | MARÍA MENDOZ A CHARLES | BURGOS | RAÚL GARCÍA VIVIAN | REYNOSA | |
12:05 | PEDRO JAVIER CAVAZOS DE LEÓN | BURGOS | JESÚS MA. MORENO IBARRA | REYNOSA | |
12:30 | EGLANTINA RENDÓN AGUIRRE | MÉNDEZ | LEONEL CANTÚ ROBLES | REYNOSA | |
12:55 | OSCAR BORREGO LEAL | MÉNDEZ | EVERARDO QUIROZ TORRES | NUEVO LAREDO | |
13:20 | SANTIAGO SOLÍS RODRÍGUEZ | GUSTAVO DÍAZ ORDAZ | GLAFIRO SALINAS MENDIOLA | NUEVO LAREDO | |
13:45 | JORGE LUIS MARTÍNEZ CANTÚ | MIGUEL ALEMÁN | EMETERIO AGUILLÓN MARTÍNEZ | DTTO 3 (NVO. LAREDO OTE.) | |
14:10 | ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ ROMERO | DTTO 4 (MIGUEL ALEMÁN) | JOSÉ LUIS CHAVEZ CASTILLO | DTTO 3 (NVO. LA REDO OTE.) | |
16:35 | GERARDO ROJAS CONTRERAS
| DTTO 13 (SAN FERNANDO) | JOSÉ HUGO RAMÍREZ TREVIÑO | DTTO 5 (REYNOSA NTE.) | |
17:00 | MARTHA CLAUDIA MENDOZA MEZA | SAN FERNANDO | HÉCTOR PÉREZ IBARRA | DTTO 7 (REYNOSA SURESTE) | |
17:25 | LEONARDO GARZA GARCÍA | SAN FERNANDO | |||
Dicha documental privada fue ofrecida por la actora en la instancia jurisdiccional local, la cual obra en copia certificada en las fojas 0114 a la 0118 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa, y a la cual, con fundamento en los artículos 18, fracción II; 21, 24 y 28, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, se le otorga valor probatorio pleno, en atención a que no se encuentra controvertida su autenticidad ni su contenido, sino por el contrario, cabe puntualizar que el Secretario General del órgano partidista responsable manifiesta en su informe circunstanciado rendido ante el órgano jurisdiccional en cita, lo siguiente: “con el objeto de generar convicción en los hechos aducidos por mi representada, me permito adjuntar el siguiente material probatorio, mismo que deberá ser analizado en conjunto con las probanzas que adjunta el demandante, las cuales no se controvierte su contenido. Y a efecto de no obviar la reproducción de dicho material probatorio, me permito invocar el PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL…, (texto visible en la foja 037, último párrafo, del Cuaderno Accesorio 1, del expediente en cita), además de que no existe en autos prueba en contrario al respecto.
En efecto, de lo anterior se tiene lo siguiente:
1. Respecto de dicha probanza el órgano partidista responsable no ofreció prueba para controvertir la autenticidad o el contenido de la misma, ni efectuó algún tipo de aclaración, ni siquiera formuló argumento referente a los cinco ciudadanos que afirma la actora no participaron en el proceso interno de designación atinente, es decir, la responsable omite aportar prueba alguna para desvirtuar la pretensión de la actora; y
2. Se advierte la voluntad expresa del órgano partidista responsable de no controvertir las pruebas aportadas por la enjuiciante, sino por el contrario, invoca el principio de adquisición procesal respecto de las mismas, lógicamente incluyendo la documental privada que se valora en el presente apartado.
Por todo lo anterior, la documental de referencia genera convicción sobre este órgano resolutor respecto de los hechos que consigna y pretende acreditar la enjuiciante.
De la prueba documental que precede, se advierten, en lo que al caso interesa, las cuestiones esenciales que se enuncian a continuación.
a) Del rubro en cita, se aprecia que dicho comunicado está dirigido, específicamente, a aquellos ciudadanos debidamente registrados en el proceso de designación respectivo, a efecto de hacer de su conocimiento que se realizarían entrevistas a las propuestas registradas en el mismo.
b) No se deduce que existan ciudadanos registrados a los que se haya determinado no realizar entrevistas.
c) Tres de los cinco ciudadanos referidos por la actora, sí se encuentran en la lista de referencia (las casillas han sido sombreadas para su identificación), dichas personas son:
1. Luis Alonso Mejía García.
2. Leonel Cantú Robles; y
3. Héctor Pérez Ibarra.
d) Las dos personas restantes no aparecen en la relación en cita, ellas son:
1. María Teresa Corral Garza; e
2. Iliana Maribel Medina García.
III. Habiendo corroborado que sí se designaron, no cinco, pero sí dos personas que no figuran en la lista correspondiente, es decir, que no participaron en el proceso de selección interno, ni que existan ciudadanos registrados a los que se haya determinado no realizar entrevistas, se procede a analizar el acta de la sesión ordinaria número 4/2010, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de cinco de abril del año en curso, exclusivamente, en la parte referente a la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, para determinar si la asignación efectuada se encuentra apegada o no al procedimiento contemplado en la invitación de mérito.
Para tal fin, se transcribe la parte conducente de dicha acta.
…
ACUERDO
PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 Apartado B y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional se designa Candidatos a Diputado Local por el Principio de Representación Proporcional, en el Estado de Tamaulipas, de acuerdo a la siguiente información:
No. | NOMBRE |
1 | JOSÉ RAMÓN GÓMEZ LEAL |
2 | BEATRIZ COLLADO LARA |
3 | ROLANDO GONZÁLEZ TEJEDA |
4 | MARÍA TERESA CORRAL GARZA |
5 | LUIS ALONSO MEJÍA |
6 | LEONEL CANTÚ ROBLES |
7 | SARA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ |
8 | ILIANA MARIBEL MEDINA GARCÍA |
9 | RODOLFO SANTOS DÁVILA |
10 | MARCELINA ORTA CORONADO |
11 | JUAN GARCÍA GUERRERO |
12 | ALMA BERTHA GARCÍA BETANCOURT |
13 | JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RUBIO |
14 | HÉCTOR PÉREZ IBARRA |
SEGUNDO. Comuníquese a la Representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, para que proceda de conformidad con lo dispuesto en la legislación Electoral del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
TERCERO. Publíquese en estrados del Comité Ejecutivo Nacional para su debida publicidad.
Propuesta que una vez sometida a consideración fue aprobada por mayoría de votos con cuatro votos en contra y una abstención por parte de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
…
De dicho texto, resulta evidente que el comité de mérito no se apegó al procedimiento establecido en la invitación de referencia, pues del mismo se desprende lo siguiente:
1. La asignación respectiva se efectuó invocando el artículo 43, Apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, es decir, la designación de los candidatos sería por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, previo dictamen de la Comisión y opinión del Comité Directivo Estatal; sin que en autos obre constancias del dictamen ni de la opinión respectivas.
2. No se declaró desierto el proceso de designación.
3. Se designaron a dos personas que no participaron en el proceso interno de selección de candidatos, concretamente, las ciudadanas María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García; y
No pasa desapercibido, que lo más que se logra deducir, y no de dicha acta, sino de la prueba analizada en el punto II, acotado con antelación, y concretamente de su título, es que se nombró una Comisión para valorar los perfiles de los candidatos y que se determinó realizar entrevistas, sin embargo, dichas actuaciones no subsanan en lo absoluto las inconsistencias detectadas en la designación respectiva.
Además, cabe señalar que si bien de las constancias no se aprecia la existencia del dictamen de la referida Comisión ni de la opinión del Comité Directivo Estatal, también lo es que esta irregularidad en el procedimiento de designación de candidatos (uno y tres de la lista) no genera un perjuicio irreparable a la hoy actora, pues de la normativa no se aprecia que estos instrumentos tengan naturaleza vinculante con la designación, pues en todos los casos, la decisión respectiva fue realizada por el órgano competente para ello, es decir, por el Comité Ejecutivo Nacional, bajo un mecanismo extraordinario consistente en la designación directa previsto por sus propios Estatutos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la actora parte de una premisa falsa al señalar en el agravio que dicho procedimiento se fundó en lo previsto por el artículo 42 de los Estatutos (mismo que regula el método de selección ordinario de candidatos referido a elecciones democráticas), puesto que tal como se precisó se sustentó en el artículo 43 que prevé el método extraordinario de selección de candidatos a cargos de elección popular.
Por lo expuesto, es jurídicamente viable determinar lo siguiente:
Los agravios en estudio resultan parcialmente fundados, por tanto debe revocarse las designaciones de María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García.
SEGUNDO GRUPO DE AGRAVIOS.
Ahora bien, por lo que hace a los agravios sintetizados en los incisos d), e) y f), consistentes en que la actora cuenta con preferencia para ser designada en la cuarta posición de la lista respectiva, se estiman inatendibles, toda vez que con base en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 22, párrafo 5; y 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 48, 49, 52, fracción II; y 54, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas de acción, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; entonces, dichos entes públicos se encuentran regidos por normas constitucionales, legales e internas, estas últimas atienden a los principios de libertad de organización y determinación de dichos instituto políticos.
Así, en la especie, es el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el que con base en sus estatutos, reglamentos, invitación para el proceso de designación de candidatos de referencia, y demás normatividad interna aplicable, quien tiene la atribución para valorar el perfil de la actora, y en su caso, determinar lo conducente respecto de la candidatura que pretende, de ahí lo inatendible de los argumentos que se examinan.
Por todo lo anterior, se debe revocar el acta de la sesión ordinaria número 4/2010, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de cinco de abril del año en curso, exclusivamente, en lo referente a las asignaciones correspondientes a las ciudadanas María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García, ubicadas en la cuarta y octava posición, respectivamente, de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, así como los diversos actos que hubieren surgido directamente en función de dichas asignaciones, como es el caso de los registros que al respecto hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.
En consecuencia, los efectos de dicha determinación deben ser los siguientes:
1. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debe realizar nuevamente la asignación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para el Estado de Tamaulipas, exclusivamente, para los espacios impugnados, correspondientes a las ciudadanas María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García, ubicadas en la cuarta y octava posición, respectivamente, de la lista de mérito.
2. La designación en comento deberá efectuarse con apego irrestricto al proceso de selección interna contemplado en la invitación emitida por el propio Comité Ejecutivo Nacional el cinco de febrero del año en curso, específicamente, al procedimiento para designar a los candidatos, el cual ya ha quedado precisado en la presente ejecutoria.
3. Por lo anterior, la designación atinente contempla dos escenarios:
a) Podrá recaer entre aquellos ciudadanos que sí se inscribieron al proceso partidista derivado de la invitación de referencia, (entre las cuales se encuentra la hoy actora), incluso entre aquellos, que integraron “distintas fórmulas o planillas”.
Dicha designación de candidatos se efectuará una vez que el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integre la Comisión que propondrá al Pleno los perfiles idóneos para su designación de entre los que los solicitantes para cada candidatura; y previo dictamen de la Comisión y opinión del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el articulo 43, apartado B, de los estatutos atinentes; y
b) Si a juicio del Comité de mérito ninguno de los solicitantes cubre con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, podrá iniciar un nuevo procedimiento, o bien, designar directamente a quien a su juicio resulte apto para las candidaturas correspondientes, previa determinación en la que se declare desierto el proceso de designación respectivo.
Lo anterior, en el entendido de que en cualquier opción que adopte dicha dirigencia nacional, deberá fundar y motivar su designación, exponiendo los razonamientos que al efecto considere sustentan su determinación.
4. La designación de las dos candidaturas de mérito deberá efectuarse dentro del término de cuarenta y ocho horas; una vez hecho lo anterior, el citado comité contará con otras cuarenta y ocho horas para realizar todos los trámites necesarios para solicitar el registro de dichos contendientes ante el instituto electoral de la entidad federativa de referencia; efectuada la asignación, así como el trámite de registro respectivo, se deberá comunicar su cumplimiento a este órgano jurisdiccional federal dentro de las veinticuatro horas posteriores.
5. Por lo anterior, se debe vincular al Instituto Electoral de Tamaulipas, para efecto de que dentro de un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que le notifiquen las sustituciones de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en dicha entidad, que en su caso efectúe, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en estricto cumplimiento a esta resolución, resuelva conforme a la legislación aplicable lo conducente sobre dichas sustituciones; e informe a esta Sala Regional su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas posteriores al mismo, adjuntando las constancias que así lo acrediten, sin perjuicio de que todo lo anterior lo efectúe en menor tiempo.
6. Asimismo, se debe apercibir al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente, y al Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, que en caso de no dar cumplimiento en tiempo y forma a la presente resolución, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, tal como lo disponen los artículos 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 112 y 113, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintisiete de mayo pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente número TE-RDC-009/2010, únicamente por lo que hace a la confirmación del acuerdo número CEN/SG/0087/2010, por el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en la entidad en cita.
SEGUNDO. Se revoca el acta de la sesión ordinaria número 4/2010, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de cinco de abril del año en curso, exclusivamente en lo referente a las asignaciones correspondientes a las ciudadanas María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García, ubicadas en la cuarta y octava posición, respectivamente, de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, así como los diversos actos que hubieren surgido directamente en función de dichas asignaciones, como es el caso de los registros que al respecto hubiere otorgado el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.
TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice de nueva cuenta la asignación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para el Estado de Tamaulipas, solamente para los espacios ocupados por las ciudadanas María Teresa Corral Garza e Iliana Maribel Medina García, ubicadas en la cuarta y octava posición, respectivamente, de la lista de asignación de mérito, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria; y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al plazo antes concedido, efectúe todos los trámites necesarios para solicitar el registro de dichos contendientes ante el instituto electoral de la entidad federativa de referencia; hecha la designación, así como el trámite de registro respectivo, se deberá comunicar a este órgano jurisdiccional federal dentro de las veinticuatro horas posteriores, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Tamaulipas, para efecto de que dentro de un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que le notifiquen las sustituciones de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en dicha entidad, que en su caso efectúe el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en estricto cumplimiento a esta resolución, resuelva conforme a la legislación aplicable lo conducente sobre las mismas; e informe a esta Sala Regional su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas posteriores al mismo, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
QUINTO. Se apercibe al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente y al Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de su Consejero Presidente, que en caso de no dar cumplimiento en tiempo y forma a la resolución que nos ocupa, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, tal como lo disponen los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 112 y 113, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE, PERSONALMENTE a la actora, en el domicilio ubicado en Calle Everest, número 4757 Altos, Colonia Villa Mitras en esta Ciudad de Monterrey, Nuevo León, anexándole copia simple de la presente sentencia; y dada la urgencia de este asunto VÍA FAX transmitiéndoles el contenido de la presente ejecutoria, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al Instituto Electoral de Tamaulipas y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la misma entidad, además por OFICIO a los entes mencionados, con copia certificada de este fallo; y por ESTRADOS a los interesados; en conformidad con los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 4 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 100, 102, 103 y 105, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADO MAGISTRADA
RUBÉN ENRIQUE BECERRA GEORGINA REYES ESCALERA
ROJASVÉRTIZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA